Tuesday, September 23, 2008

Importante sentencia sobre licenciamiento de contenidos

Aunque ya hay varias sentencias a nivel internacional que reconocen de una u otra manera la viabilidad del modelo de licencias empleados por el software libre y el movimiento copyleft, tengo noticias hoy de una importante sentencia recaida en un asunto en Estados Unidos.

La sentencia (pdf) es del 13 de agosto (n. d. a.: alucinante, un juzgado sacando sentencias en agosto y disponibles en internet el mismo día. Calculo que esto llegará a España en 100 o 200 años)

El comentario del propio Lawrence Lessig da muestra de la importancia de la misma:

So for non-lawgeeks, this won’t seem important. But trust me, this is huge.” (Para los no-geeks del derecho, esto no parecerá importante. Pero creanme, lo es)

La cuestión versaba sobre el uso de la una de las licencias ofrecidas por la OSI (Open Source Initiative), en concreto la “Artistic License“.

El objeto del pleito, en apelación, era fallar sobre la facultad de un titular de derechos de propiedad intelectual para dedicar una cierta obra al uso público y además emplear una licencia “open source” para controlar las modificaciones y distribución de esa obra.

Como pueden comprobar el objeto del litigiio es la cuestión clave en lo que a las licencias libres se refiere. De ahí la importancia del fallo, pues el Tribunal a entrado de lleno a analizar el problema concreto de las licencias “libres” como un isntrumento válido para proteger los derechos del autor.

El caso es el siguiente:

Robert Jacobsen creó un software, el Java Model Railroad Interface o JMRI, que puso en libre descarga bajo la licencia “Artistic License” en SourceForge. Este programa contenía una aplicación, DecoderPro, que permite programar los chips de los trenes de modelismo.

Por su parte Matthew Katzer and Kamind Associates, Inc., que desarrollan software comercialmente para maquetas de trenes y aficionados emplearon parte de su software en su producto sin respetar las condiciones de la licencia “Artistic License”. En concreto no incluyeron:

Los nombres de los autores, las notas de “copyright” del JMRI, referencias al archivo COPYING que venía con el software original, una identificación de SourceForge o JRMI como la fuente original de los archivos, y una descripción de como los archivos o el código habían sido cambiados desde el código fuente original.

El autor, R. Jacobsen, presentó una acción preliminar que el juzgado del distrito rechazó la acción sobre la base de que la licencia empleada es “intencionalmente amplia”, no exclusiva, que era ilimitada en cuanto al objeto y que por ello no creaba perseguibilidad por infracción del copyright.

Lo que venía a expresarse es que Jacobsen tenía derecho a accionar unicamente por una ruptura del contrato, en lugar de por una infracción del copyrigth con base en el quebrantamiento de las condiciones de la “Artistic License” y dado que un contrato no crea una presunción de que daño irreparable, la Corte del Distrito denegó la acción preliminar.

Como puede verse esta cuestión es trascendental, puesto que determina las reglas para pelear en el caso de vulneraciones de las licencias. Esto es si podemos valernos de las reglas procesales del derecho de la propiedad intelectual o hay que acudir a las reglas generales de los incumplimientos contractuales.

Frente a esta resolución se alza la parte en apelación y, además, se suman a la misma como “amica curiae” varias instituciones importantes, entre ellas Creative Commons. (Aquí el texto de los “amigos en la corte” (pdf))

La Corte de Apelación reconoce el valor de las licencias “open source”, como las llama, y su importancia para una forma de desarrollar las ciencias y las artes de una manera y con una paz que muy pocos pudieron imaginar hace tan sólo unas decadas:

For example, the Massachusetts Institute ofTechnology (AMIT) uses a Creative Commons public license for an OpenCourseWare project that licenses all 1800 MIT courses. Other public licenses support the GNU/Linux operating system, the Perl programming language, the Apache web server programs, the Firefox web browser, and a collaborative web-based encyclopedia called Wikipedia. Creative Commons notes that, by some estimates, there are close to 100,000,000 works licensed under various Creative Commons licenses. The Wikimedia Foundation, another of the amici curiae, estimates that the Wikipedia website has more than 75,000 active contributors working on some 9,000,000 articles in more than 250 languages.”

Además la Corte de Apelación reconoce un hecho esencial, como es que el Código se ditribuya gratuitamente bajo una licencia “open source” no quiere decir que el mismo no deba tener una consideración económica. Existen beneficios sustanciales, incluyendo los económicos en la creación y distribución de obras reconocidas por la propiedad intelectual bajo licencias públicas que van mucho más allá de los royalties por el licenciamiento tradicional. Y cita el caso de un asunto del Distrito Undécimo:

“The Eleventh Circuit has recognized the economic motives inherent in public licenses, even where profit is not immediate. See Planetary Motion, Inc. v. Techsplosion, Inc., 261 F.3d 1188, 1200 (11th Cir. 2001) (Program creator Aderived value from the distribution [under a public license] because he was able to improve his Software based on suggestions sent by end-users. . . . It is logical that as the Software improved, more end-users used his Software, thereby increasing [the programmer=s] recognition in his profession and the likelihood that the Software would be improved even further).”

En el presente asunto nadie discutía la titularidad del software ni que la empresa había copiado y empleado el software JMRI. Lo que la empresa argumentaba es que no habían vulnerado la propiedad intelectual porque tenían una licencia para emplear el código.

Generalmente, un titular de derechos que concede una licencia no exclusiva para emplear su material renuncia al derecho para demandar por infracción del “copyright” y sólo puede pleitear por incumplimiento contractual. (Sun Microsystems, Inc., v. Microsoft Corp., 188 F.3d 1115, 1121 (9th Cir. 1999))

Sin embargo, para el Tribunal, si la licencia establece un ámbito limitado de uso y los usos exceden el mismo si ha lugar a una denuncia por infracción del copyright.

Lo que se dilucidaba pues era si los términos de la licencia se debían considerar “condiciones” o meros “pactos”.

Para el Tribunal son condiciones puesto que así se reconocen en el propio texto de la licencia y reconoce el derecho de los titulares que emplean licencias “open source” a controlar la modificación y distribución del material.

Además la imporancia de incluir en el software las menciones de atribución y de las modificaciones tienen como objetivo reconducir a los usuarios e interesados a la página del proyecto lo que tiene undudables beneficios para el titular de los derechos, yq que aumentan los potenciales colaboradores y se aprende de las modificaciones efectuadas.

Por todo ello acepta la apelación y remite de nuevo las actuaciones a la Corte del Distrito.

En definitiva una sentencia muy importante , si bien no es directamente extrapolable al supuesto español, que clarifica de una manera trascendental la forma en la que se puede defender el autor que utiliza las licencias libres.

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Posted by felicidad_200 in 07:56:24 | Permalink | No Comments »

El honor de Calatrava y la “piratería” de Software

He conocido recientemente una curiosa sentencia que tiene como protagonistas a uno de los más afamados arquitectos del mundo y a la Bussines Software Aliance.

La sentencia es de fecha 30 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En el año 2001 la BSA emitió una nota de prensa titulada:

“Calatrava objeto de investigación por presunta vulneración de la propiedad intelectual”.

(Aquí una noticia del año 2001 que recoge la nota de prensa)

Los hechos se remontan a una denuncia de la BSA ante el juzgado de 1ª Instancia número 6 de Valencia, que ordenó el registro de las casetas de obras de la empresa que estaba levantando el Complejo de la Ciudad de las Artes y las Ciencias en Valencia.

Allí se localizó software, “autocad”, sin las correspondientes licencias por parte de los agentes judiciales encargados de la investigación.

Finalmente el juzgado acabó condenando a la empresa al pago de 41.754.,40 Euros por vulneración de la propiedad intelectual de la empresa titular de los derechos sobre el software “autocad”.

Hasta ahí no habría nada extraordinario, excepto que el mencionado arquitecto presentó una demanda por vulneración de su derecho al honor por el contenido de la nota de prensa, que según él y sus abogados vulneraba sus derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen así como por el uso inconsentido de su propia imagen, solicitando por cada una de estas dos conductas 150.000 €uros de indemnización.

La nota de prensa es emitida el día 12 de diciembre, un día después de la actuación judicial de registro de los equipos informáticos.

El problema radicaba en que los ordenadores en los que se encontraba el software eran propiedad de una sociedad mercantil que en principio no tenía más relación con el arquitecto que la ejecución de los proyectos de las obras y las imputaciones de la BSA se dirigían directamente contra el arquitecto.

Así, acreditado que hubo una vulneración de la propiedad intelectual el pleito se centró en verificar el componente de veracidad exigible a quien emite una nota de prensa o expresa un hecho noticiable a los efectos de quedar amparado en los límites de la libertad de información.

En el juicio se demuestra suficientemente, en opinión de la Audiencia Provincial de Valencia, la existencia de evidentes relaciones que superan el mero encargo de obra entre el arquitecto y la empresa condenada por vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Así según la propia sentencia:

“Por ello, se estima ajustado a la verdad y, por tanto, a las exigencias del artículo 20.1,d de la Constitución EDL1978/3879 , el hecho de que “B., INC” en su información pública sobre una de sus actuaciones de represión de la piratería informática aludiera al máximo responsable del ya citado “equipo de profesionales” y cabeza visible de la obra de La Ciutat de les Arts i les Ciències de Valencia.”

Sobre la segunda de las peticiones de la defensa de Calatrava, el tribunal entiende que existe incongruencia procesal omisiva en tanto en cuanto nada se dijo en la primera instancia pero también desetima la pretensión, si bien al estimar esto la apelación le sale sin costas al arquitecto.

La audiencia establece que no hay intromisión ilegítima en cuando la noticia publicada es veraz y reúne los requisitos constitucionales exigidos:

“[...] por lo que no es de apreciar un ilegítimo uso publicitario del nombre del artista, “figura cumbre y decisiva de la arquitectura moderna” -según propia definición- y, por lo tanto, de indiscutible notoriedad pública.”

Además, con un poco de sorna en mi opinión, la Audiéncia señala a continuación que:

“Nótese, de otro lado, que la nota de prensa publicada por “B., INC” no contiene dibujo o fotografía alguna, por lo que mal pudo incidir en la segunda vulneración denunciada por el actor.”

Razones que llevan a desetimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó con costas al demandante.

Un ejemplo más para aprender a la hora de publicar algo en internet, o en cualquier lugar, de que si se respeta el criterio de veracidad no existe ningún problema en publicar una información.

Guía legal (breve) para fotógrafos

Lo bueno del blog es que llegan comentarios que me anima a profundizar en algunas cuestiones puntuales. Aunque la frecuencia reciente no es la deseable para mí, espero poder recuperar el ritmo.

Retomo una cuestión planteada hace tiempo dadas las consultas que, como digo, me llegan.

En general la proliferación de acceso a equipos fotográficos de calidad a precios interesantes y sobre todo, en mi opinión, la reducción de los costes en la obtención de la fotografía y la facilidad del tratamiento informático de la imagen han provocado un gran desarrollo la fotografía, a todos los niveles.

Hay más afición a este arte y por lo tanto más personas con inquietudes sobre el tema y las implicaciones de su afición o profesión.

Así expliqué la legalidad de la toma de imágenes de las playas, pero las situaciones que se han planteado pueden ser muy diversas. Por ello propongo esta breve (realmente brevísima) guía legal para fotógrafos.

1- Fotografías de personas.

a- Aspectos generales:

La imagen de una persona, su representación física, se considera como un dato de carácter personal puesto que permite identificar a la persona concreta. (art. 3 LOPD)

Así lo ha señalado reiteradamente
la Agencia Española de Protección de Datos y numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, que han establecido que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual como reconocen las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/88, 99/94, y 81/2001 entre otras.

El derecho a la propia imagen aparece regulado en la Ley Orgánica 1/1982 de de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Esta ley establece que para la toma de imágenes de una persona será necesario su consentimiento expreso (art. 2.2). Con expreso no necesariamente se refiere a escrito, pues una persona que mira a la cámara y conoce y es consciente de la toma de la fotografía se deduce que consiente a la realización de la misma.

Por lo tanto, como regla general no puede fotografiarse a terceras personas, aunque posteriormente veremos los supuestos en que esto es matizable, tal y como se recoge en el artículo 7.5 LO 1/1982 que considera una intromisión ilegítima la captación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ella, excepto lo previsto en el artículo 8.2.

b- Imágenes de menores

Como se ha visto es necesario autorización de la persona fotografiada, en el caso de los menores de edad, 18 años, se permite que estos puedan consentir de acuerdo a las condiciones establecidas en el Código Civil. En general a partir de los 12 años (art 159 CC) se puede considerar que pueden prestar el consentimiento a estos efectos.

En el caso de menores o incapaces el consentimiento deberá otorgarse por escrito por los representantes legales del menor y notificado a la fiscalía que deberá resolver en el plazo de ocho días sobre el uso de la imagen del menor.

Esto es, no tanto para la mera toma de la imagen, sino para el consentimiento en el uso posterior de la misma de acuerdo a lo que dispone la LO 1/1982, como por ejemplo con fines publicitarios, al igual que para el resto de las personas.

c- Imágenes “privadas”

Hay que tener en cuenta a la hora de realizar la fotografía que otra norma que protege la intimidad de las personas, la LOPD, excluye del ámbito de aplicación de la norma los ficheros de datos personales en su ámbito privado o doméstico (art. 2.2), por lo que la mera realización no plantea problemas siempre que las fotografías no se difundan de alguna manera y no seamos profesionales, en cuyo caso deberemos cumplir con lo que establece la citada norma.

También es importante señalar que, lógicamente, está vetada la toma de fotografías en el interior de un domicilio sin consentimiento de la persona o si la misma no conoce nuestra presencia. Sucede al igual que con las grabaciones.

Con carácter general esto se reputa de todos los ámbitos que puedan considerarse privados o susceptibles de formar parte de la vida privada de las personas.

Sin embargo, cuando uno participa de una conversación se despoja de su intimidad para con su interlocutor, así lo han señalado los Tribunales (STS 7-II-1992, 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998):

“[...] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.”

Consecuentemente lo mismo podría predicarse respecto de la imagen fotográfica y la persona con la que estemos hablando tome imágenes nuestras.

d- Excepciones

Aunque el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental reconocido por la propia Constitución, artículo 18.1, lo cierto es que la ley orgánica que lo desarrolla preve una serie de excepción al principio general antes señalado.

Así por ejemplo se puede tomar la imagen de terceras personas en la vía pública si se puede apreciar un interés científico, histórico o cultural relevante (LO 1/1982, art. 8.1)

Esto puede darse con ocasión de las exposiciones de fotografías antiguas, de estudios de antropología o como se comentaba, con los concursos de fotografía, por poner un ejemplo de cada uno de los casos que reconoce la ley.

Lógicamente hay que ser capaces, dentro de un marco razonable, de ponderar la presencia de estos intereses y el respeto al derecho a la intimidad.

Así parece razonable que fotografiar a un artesano que se encuentra en plena calle realizando sus labores, como se planteaba pues podría acreditarse un interés en conservar la forma de trabajar artesana concreta y no tanto la imagen propiamente dicha del artesano.

Además lo habitual será que este sea consciente de la toma de la imagen, generalmente realizada a corta distancia por lo que podrá oponerse si considera que sus derechos pueden ser vulnerados.

Otra cuestión sería la entrada en el taller sin su consentimiento y la posterior toma de imágenes.

1- Imágenes de personas de relevancia pública

No se considera intromisión ilegítima la toma de imágenes y su uso posterior de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. (art. 8.2 LO 1/1982)

Una persona conocida no puede, por tanto, oponerse a que su imagen sea tomada por un fotógrafo, al que si puede hacer una persona anónima en la calle.

Sin embargo, como ya expuse, incluso en lugares abiertos al público se puede considerar la existencia de un espacio de intimidad a respetar como sucede, por ejemplo, con las playas nudistas.

“La confianza en que dicha libertad será debidamente respetada, permite a los seguidores del movimiento nudista desarrollar las actividades que consideran oportunas en la forma que creen más adecuada, configurando así un ámbito de privacidad absolutamente legítimo dentro del cual pueden, perfectamente, decidir si autorizan o no la obtención o la reproducción de su imagen.”

2- Información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público

No se reputa como una intromisión ilegítima la toma de imágenes de terceras personas con motivo de un suceso o acaecimiento público y las personas que aparezcan lo hagan como meramente accesorias.

Es decir que si son las fiestas de un pueblo, lógicamente saldrán personas que participan de la misma, pero su imagen es meramente accesoria respecto de la necesidad de informar de la concentración y por lo tanto sus derechos no se verían vulnerados por esa aparición, ya que lo relevante será el hecho y no la persona que aparece reflejada.

3- Imágenes “accidentales”

Aunque no está expresamente señalado por la LO 1/1982 hay que considerar los supuestos en que por realizarse una imagen a una persona concreta en la vía pública se toma la imagen de una tercera que no ha prestado su consentimiento.

Lógicamente, tampoco se puede impedir que si vamos con la familia a visitar un monumento, como por ejemplo el palacio real o el museo del Prado, esperemos a que no salga nadie al fondo para poder tomar la imagen.

Este supuesto sería enmarcable en el anterior, en el que la imagen de la persona que aparece al fondo es meramente accesoria, si bien podrían darse problemas si la imagen se difunde por internet, ya que en puridad no existe título legal habilitante ni para la toma, ni mucho menos para la difusión. En este caso debería apelarse al sentido común.

En el caso de ámbitos que los tribunales reconocen como especiales, aún estando en la vía pública (las playas nudistas por ejemplo) se debería tener una especial consideración a favor de la intimidad y en supuestos como la fotografía en una fila para un espectáculo como una excepción.

2- Fotografías de lugares:

Uno de los problemas más frecuentes para los fotógrafos son las cortapisas a la fotografía de lugares determinados. Generalmente cuando se fotografía un edificio concreto o una obra arquitectónica.

La fotografía de calles, espacios naturales y de otras formaciones naturales o artificiales no suelen ser problemáticas, así básicamente los problemas aparecen cuando se fotografía algo susceptible de ser considerado una obra en los términos de la LPI.

La fotografía en ese caso, en los términos de la LPI, consiste en un acto de reproducción de una obra y en principio debería contarse con la autorización del titular de los derechos de la misma para poder reproducirla.

Sin embargo nuestra ley permite la reproducción de las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas. (art. 35 LPI)

Sin embargo si puede ser problemático acceder a una determinada localización para obtener la fotografía concreta que queremos, pues en este caso chocamos con el derecho a la propiedad y puede sernos exigido un permiso para acceder a la propiedad.

Pero desde la vía pública, se pueden realizar fotografías sin ningún tipo de impedimento.

También el mismo artículo 35 permite que se fotografien las obras que sea con motivo de informaciones sobre actualidad, siempre que se haga en la medida que justifique la finalidad informativa.

3- Derechos del fotógrafo

La ley de propiedad intelectual reconoce la existencia de dos tipos de imágenes tomadas por procedimientos fotográficos, las fotografías (como obras del intelecto) y las meras fotografías, como algo protegido pero que no alcanza el valor intelectual de las primeras.

En las primeras hay un trabajo de la composición y son el resultado de la aplicación de criterios creativos y las segundas son simplemente el disparo de la cámara sin esa intención o cualidad.

Como ven valores difícilmente apreciables que han quedado, por desidia del legislador, al arbitrio de los jueces y tribunales.

En el primero de los casos el fotógrafo es autor con todas las consecuencias previstas en la LPI y en el segundo caso únicamente se le reconoce sus derechos por un periodo limitado a 25 años y únicamente los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, no así por ejemplo el derecho de transformación.

Sobre este tema recomiendo el artículo de Javier Prenafeta.

Este artículo pretende recoger de manera muy somera algunas cuestiones básicas sobre las implicaciones legales de la fotografía, espero que sea útil a quienes se plantean estas cuestiones sobre las fotografías, ahora que con el verano nos animamos a viajar y a sacar la cámara con más frecuencia.

Posted by felicidad_200 in 07:55:42 | Permalink | No Comments »

La viga propia o los métodos de la Agencia de Protección de Datos

Interesante comentario de una resolución (pdf) de la Agencia de Protección de Datos por parte de Samuel.

Desde el punto de vista del caso puntual, poco más puede decirse de las acertdaas palabras de Samuel y las interesantes aportaciones en los comentarios de Sergio Carrasco.

Sin embargo hay una cuestión en todo ese asunto que termina de gustarme y que es una cuestión que la Agencia de Protección de Datos (AGPD) parece no querer valorar, precisamente porque le afecta a ella misma.

Según el propio relato fáctico contenido en la Resolución sancionadora, la AGPD solicita a los responsables de diferentes sitios web que remiten correos con información comercial los datos de los que disponen de las altas en sus servicios, así como los procedimientos para verificar el consentimiento.

Obtenida la dirección IP desde la que se hizo la conexión al servicio la Agencia se dirige al operador de telecomunicaciones a fin de que le proporcione la identidad del titular de la línea desde donde se remitieron los datos.

“Casualmente” la línea corresponde a una persona jurídica, y por lo tanto no se ve afectada por la Ley Orgánica de Protección de Datos, pero no así por otras normas que veremos.

Pero la naturalidad de la petición de la Agencia obliga a preguntarse si la misma puede ir pidiendo los datos, que pueden ser personales, a terceras empresas.

El dato de la dirección IP, así como la duración de la conexión que figura en la propia resolución sancionadora, son datos relativos a una comunicación electrónica.

Estos datos, sean o no de caracter personal, se ven sometidos a la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. (Art. 1):

“1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.”

Los datos que las operadoras de tráfico retienen son( art. 3.1.a):

“2. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

  1. La identificación de usuario asignada.

  2. La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

  3. El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.”

En el caso de la duración de la conexión (art.3.1.c):

“2. Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

  1. La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

  2. La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.”

Y respecto del número del titular de la líena sobre la que se produce la comunicación (art.3.1.d):

“3. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

  1. El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.”

Todos estos datos son retenidos y quedan en poder de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, sujetos obligados por esta Ley de Conservación de datos, artículo 2.

Esta norma establece que los datos de tráfico, hagan referencia a personas físicas o jurídicas, no pueden ser cedidos a terceros excepto en los casos de la persecución de delitos graves y a una serie de personas claramente delimitadas y previa solicitud judicial(artículo 6):

“1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.”

En la resolución de la Agencia no se encuentra ninguna referencia al procedimiento judicial abierto o al grave delito cometido.

Sin embargo, AUNA le proporciona:

“Auna Telecomuniciones, S.A.U., que tiene asignado el rango de direcciones al que corresponde la dirección IP “#########”, informó que “el usuario al que se asocia la dirección IP citada es un usuario genérico, el número de teléfono que utiliza para conectarse es el *********”. De la documentación aportada por dicho operador de telecomunicaciones, se desprende que la conexión desde esta línea telefónica tuvo lugar a las 19:13 del día 25/10/2005, con una duración total de 32,5 minutos.”

Vamos, que en mi opinión, todos esos datos son los propios sometidos a la Ley de Conservación y por lo tanto sujetos a su ámbito de aplicación de la norma. Sin embargo la AGPD los obtiene sin ningún problema.

Con la información de AUNA, la Agencia se dirige a Telefónica para localizar al responsable de la línea, que finalmente es la empresa sancionada.

Sin la información proporcionada por AUNA no se habría podido sancionar, por lo que estamos ante una prueba de mucha relevancia para la resolución del asunto. Sin embargo, entiendo que AUNA no debió proporcionar los datos a la AGPD.

La propia Ley Orgánica de Protección de Datos, establece que, artículo 11, las comunicaciones de datos se deben realizar previo consentimiento del interesado o bien sin el consentimiento pero entonces muy limitadas.

En este caso la comunicación se hizo sin el consentimiento del interesado, logicamente. Veamos pues si AUNA debió comunicar los datos a la Agencia por la vía de la LOPD, aunque ya hemos visto que no debió hacerlo en aplicación de la Ley de Conservación de Datos.

Procede la comunicación de datos a terceros sin el consentimiento del titular cuando (artículo 11.2):

  1. Cuando la cesión está autorizada en una ley.

  2. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

  3. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

  4. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

  5. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

  6. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

Como se ha visto, es el caso de cesiones a determinadas instituciones, entra las que no se encuentra la AGPD. Sería planteable si una ley permite la comunicación de esos datos para caer dentro del supuesto del aparatado a).

Ya hemos visto que la Ley de Conservación de Datos no es posible aplicarla y la otra norma que se me ocurre es la propia LOPD, en su artículo 37.1.f que son funciones de la AGPD

Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

Logicamente esta podría ser la vía, pero una interpretación tan amplia como para permitir obtener información con contravención de otra norma no me resulta aceptable, sobre todo si tenemos en cuenta el caracter de Ley ordinaria, no orgánica, del artículo 37 de la LOPD, según se señala en la Disposición Final Segunda.

No existe, por lo tanto, un conflicto que pueda solucionarse por aplicación del principio de jerarquía normativa, sino por otras de las reglas de interpretación en caso de conflicto de normas. En este caso la ley especial es la de conservación de los datos y también es posterior, por lo que entiendo que la AGPD no debió obtener esa información y actuó con contravención del ordenamiento jurídico en la instrucción del procedimiento.

Pero claro, quien es el guapo que se enfrenta con la AGPD, en este caso AUNA y le niega unos datos que en principio parece ella la encargada de controlar, al menos su buena gestión, y con unas sanciones tan desporporcionadas.

La inclusión en un procedimiento sancionador de una prueba ilícita supone un fuerte argumento para la defensa de la empresa sancionada ante la Audiencia Nacional.

Como siempre digo, no estoy por la impunidad, pero sí por la norma, y en este caso estamos ante una sanción de 60.000 euros, y si se regula de tal forma que a esos datos no puede acceder nadie que no sean las personas señaladas en la norma, pues que no se haga.

Lo criticable es que la AGPD se aproveche del miedo de la gente a sus resoluciones para olvidarse del ordenamiento jurídico y realizar peticiones que sabe no puede hacer.

Aunque igual me equivoco y ha puesto los hechos en conocimiento del responsable pertinente para que sancione a AUNA por vulneración de la Ley 25/2007. Quien sabe.

Sentencia de condena a Julio Alonso

Siguiendo con la línea de prestar atención a los problemas jurídicos de los bloggers, había tenido mucho interés en el asunto de la demanda de la SGAE contra Julio Alonso.

En un principio, y al no tener relación directa con el asunto, interpreté erroneamente que la demanda se centraba en el contenido de su artículo explicando lo que era un “google bombing” y en concreto el que se publicitó contra la SGAE.

Finalmente el propio Julio ha publicado la sentencia (pdf) en su sitio web, “merodeando.com” y he podido ver los argumentos empleados por el juez en este caso. (Por cierto es el propio Julio quien publica la sentencia, así que que la misma no esté anonimizada no es importante en este caso para su divulgación)

Logicamente la demanda no incluye todos los argumentos y medios de prueba aportados por las partes, pero contiene información suficiente para continuar delimitando las obligaciones que los bloggers tienen en nuestro país respecto de los contenidos que son accesibles en su blog.

La sentencia estima la demanda presentada por la Sociedad General de Autores y la base de la condena no viene por los textos del propio Julio Alonso, sino por los comentarios vertidos por terceras personas al pie del propio texto.

El texto del artículo original de Julio yo lo consideraría protegido por el derecho a la libertad de información, del artículo 20 de la CE, sin nignuna duda.

Al momento de redactar esto los comentarios siguen disponibles y algunos de ellos si pueden considerarse ofensivos, la sentencia además ordena que se retiren un determinado número de ellos concretamente, no todos y tampoco el artículo:

“A retirar los contenidos denunciados en el hecho segundo de la demando contenidn en los prcsentes autos, en concreto los post. Roseííados con los números 6, 14, 29, 36, 39, 50, 57, 59, 61, 64, 72, 78, 85, 95, 105, 110, 113, 114, 115, 118, 123, 136,”

La demanda presentada por la SGAE, contiene los contenidos que considera perseguibles está disponible aquí y son los que el juzgado ha considerado ilícitos. Páginas 3, 4 y 5 del enlace siguiente (pdf) (Por cierto he visto en la demanda un comentario que supongo no será del amigo Defunkind, supongo que alguien le está suplantando el nick en internet;)

El juzgado, en mi opinión equivocadamente, indica que a internet, en general, le es de aplicación la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información Ley 34/2002, pero no entra a valorar si esta página en cuestión cumple o no los requisitos de ser un prestador de servicios.

Tampoco le afecta mucho esta norma al juez porque lo que viene a decir, frente al argumento que supongo sería el de la defensa, es que la LSSICE expresamente señala que esa norma no excluye la aplicación del resto de normas del ordenamiento jurídico. (Artículo 13 LSSICE)

“como afirma la SAP de Madrid de 6 de febrero dc 2006, «que tal normativa no excluye la aplicación de otras, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, Protección Civil del Derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen”

Así que, se aplique o no la LSSICE y las disposiciones que ella contiene al asunto referido, la LO 1/1982 no puede quedar al margen.

Tras declarar aplicable la norma al supuesto de hecho plenteado se recoge la doctrina clásica de nuestros tribunales sobre el derecho al honor y las lesiones al mismo para llegar, inevitablemente, a la condena por los comentarios vertidos por terceros.

“En el presente caso las pruebas obrantes en autos y en especial por las declaraciones vertidas por el propio interrogatorio del demandado han dejado plenamente acreditada la responsabilidad del mismo en la creación de la página, en la introducción de sus contenidos y en la posibilidad técnica del control de los mismos.”

“En aplicación de la doctrina expuesta, procede concluir la imputabilidad en el ámbito de la Ley 1/1982 alegada por la parte actora , al demandado la responsabilidad como una suerte de colaborador necesario, de las manifestacianes vertidas en su blog que atentan al honor de la actora[...]“

A parte de las gracietas que pueden hacerse con la sentencia como lo de los “posit” y los “positeros”, así como omitir la “O” de orgánica a la LO 1/1982, lo cierto es que el resultado es acorde a todos los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión que hemos tenido hasta la fecha en España, al menos los que se han publicado en internet y yo he tenido acceso.

Queda cada vez más claro e indubitado que, en España, el blogger es responsable de los comentarios que terceras personas puedan poner al pie de los artículos, al menos en los supuestos en los que exista un conflcito con el derecho al honor.

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La sentencia de Losantos, ¿para quién irá el dinero?

Hoy se ha conocido la sentencia (.doc) por la que se condena a Federico Jiménez Losantos por un delito continuado de injurias graves con publicidad, tipificado en los artículos 208 y siguientes del Código Penal.
La sentencia reproduce amplios fragmentos de las expresiones vertidas por el condenado, que ciertamente para cualquier observador imparcial pueden considerarse atentatorias contra el honor del querellado, el actual alcalde de Madrid Alberto Ruíz Gallardón.

La sentencia realiza una construcción clásica de los fundamentos jurídicos, clásicos atendiendo a la extensa jurisprudencia de los tribunales superiores, en particular de nuestro Tribunal Constitucional, respecto del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad y la propia imagen.

En este sentido la sentencia es interesante porque incorpora una sistemática muy comprensible de la situación de ambos derechos en nuestro ordenamiento y de los conflictos entre los mismos y la forma de resolverlos.

En mi opinión hay una buena construcción de los fundamentos jurídicos en ese sentido, lo que motiva un fallo condenatorio en este caso.

Sin embargo quiero centrarme en otra cosa del fallo y la información que se está proporcionando a raíz de la sentencia, y esto viene porque incluso personas de mi entorno me lo han comentado.

La condena a Jiménez Losantos le obliga a pagar al estado una multa que se computa como la cantidad de 100 euros al día durante un periodo de 12 meses, para un total de 36.000 euros.

Sin embargo ese dinero no va destinado al Sr. Gallardón, sino que el dinero de la multa es para el Estado, en concepto de pena.

No hay una indemnización como algunos medios publican y yo no se si Gallardón donará 36.000 euros a las víctimas del terrorismo, pero ese dinero no tendrá su origen en esta condena sino en su propio patrimonio, porque el dinero que tenga que pagar Jiménez Losantos irá a parar al estado. Lo que visto su marcado caracter “liberal” puede que le siente peor.

Una vez más nos encontramos con una nula información jurídica en la prensa que contribuye a la desinformación general por no contar con un mínimo asesoramiento, o con lo que antes se denominaban periodistas de tribunales.

Sirva este apunte sólo para aclarar este punto concreto.

Blogs y Ley de Servicios de la Sociedad de la Información

Recientemente se ha producido un debate entre un responsable de uno de los más interesantes blogs que conozco y el responsable de un sitio web que ha cambiado internet en España.

El resultado para mi gusto ha sido desafortunado, y me queda confiar en poder volver a disfrutar de los artículos del amigo Ender.

No quiero mediar en esa disputa, pero creo que hay una cuestión que por mucho que uno se empeñe no termina de quedar clara para los bloggers españoles y que aparece de alguna manera en la respuesta de Ricardo Gallir y relacionada con el caso de Julio Alonso.

En breve conoceremos la sentencia, pero hay una cosa que habría que explicar y es que la LSSICE no tiene porqué aplicarse a los blogs, especialmente en el caso de las excepciones de responsabilidad.

En primer lugar, para que pueda ser considerado el autor de un blog como un prestador de servicios de la sociedad de la información tiene que realizar una actividad económica, así lo establece el anexo:

“A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Servicios de la sociedad de la información o servicios: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.”

y la exposición de motivos, por si alguien todavía tiene dudas:

Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de servicios de la sociedad de la información, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúen los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio…), siempre que represente una actividad económica para el prestador.”

Por lo tanto ese es el primer requisito que debe cumplir el sitio web.

Veamos cuales son las excepciones de responsabilidad que prevé la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico.

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.”

Si nos fijamos en el artículo 13, todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al resto de normas del ordenamiento jurídico. Por lo tanto no sólo estarán sujetos a las infracciones o sanciones establecidas en la propia LSSICE sino también a las que deriven de otras normas, como la Ley Orgánica 1/1982 o el Código Penal, así como a los criterios de determinación de la responsabilidad establecidos en la ley de Prensa de 1966.

Pues bien, eso es en el apartado primero, pero si nos fijamos en el apartado segundo veremos que dice muy claramente a quienes se aplican las reglas de los artículos siguientes.

Efectivamente a quienes desarrollen actividades de intermediación, que se definen en el anexo de la ley:

  1. “Servicio de intermediación: servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

    Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.”

Cómo puede leerse el catálogo es el que es, y excepto por que se considere al blog como un servicio de provisión de instrumentos de busqueda, acceso y recopilación de datos o enlaces a otros sitios de internet, (pero por los enlaces o buscadores que pueda incorporar) queda claro que en tanto en cuanto que lugar en el que se desarrolla una conversación no puede considerarse un servicio de intermediación sin estirar más allá de lo razonable el propio concepto.

Por lo tanto, tanto por los comentarios propios como por los ajenos, no puede considerarse al blog afectado por lo dipuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la LSSICE.

El 14 porque se refiere a operadores de redes y proveedores de acceso.

El 15 porque se refiere a servicios de copia temporal de datos.

Y el 16 porque se refiere a la prestación de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

Unicamente, si aceptásemos que un blog presta un servicio de intermediación consistente en proporcionar instrumentos de búsqueda, recopilación o acceso a datos tendríamos alguna opción de aplicar el artículo 17 a un blog.

“1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios[...]“

Está claro que con eso no se refiere la norma ni a escribir un artículo ni a poner un comentario, sino más bien a los enlaces a otros blogs, por ejemplo. Tenemos un caso muy reciente que veremos como se resuelve.

No existe nada más en la LSSICE que trate sobre la responsabilidad y que pueda afectar a un blog.

Por lo tanto, por la vía de la LSSICE nada hay que hacer para que no se haga responsable a un blogger por los comentarios propios o ajenos, si los mismos son lesivos de algún derecho de terceros.

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El Parlamento Europeo aconseja sobre la regulacion de los blogs

Sale hoy la noticia en el diario “El País”.

Aunque en la noticia se habla de la aprobación del informe por la Comisión Europea de Cultura, realmente es la Comisión de Cultura del Parlamento Europeo quien ha aprobado el informe presentado el 7 de marzo pasado por la Eurodiputada Marianne Mikko.

En el informe (pdf), de 8 páginas presentado fue aprobado el pasado 2 de junio con el voto favorable de 33 miembros frente a 1.

El título del informe es “Informe sobre la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea

Decir, en primer lugar, que lo aprobado son meras recomendaciones al Consejo, la Comisión y los Estados Miembros para la adopción de las políticas propuestas, por lo tanto su naturaleza no es vinculante si bien puede indicar por donde se moverán los países europeos en esta materia.

A través de varios considerandos se expone la situación de riesgo para el pluralismo informativo en la Unión Europea, problemas con la libertad de expresión en conflicto con otros derechos etc., finalmente insta el informe a que se adopten una serie de medidas importantes a los efectos de paliar algunas desviaciones o mejorar la calidad de los medios y de la información.

Entre ellas se destaca:

- La sugerencia de crear un defensor de los medios de comunicación en los Estados miembros.

- Apoyo a los esfuerzos para crear una carta de la libertad de los medios de comunicación y promover su aceptación a escala europea.

- Determinar que el ámbito en que debe medirse el pluralismo de los medios de comunicación es el del Estado miembro individual.

- Que los medios revelen la propiedad de los soportes para ayudar a comprender los objetivos y los antecedentes de quien los publica.

Sin embargo, en lo que a este sitio interesa, las propuestas respecto de los blogs o bitácoras son también de importancia.

Y es que este reconocimiento de la proximidad y relaciones evidentes entre los blogs y la prensa tradicional y del papel de los mismos en la sociedad actual pone un punto más a favor de la consideración de los blogs como medios de comunicación social, debate muy importante por las repercusiones que en varios aspectos y normativas podría tener. (Un blog personal no tendría tal condición [de medio de comunicación social] Artemi Rallo dixit)

Que en un informe sobre concentración y pluralismo de los medios de comunicación expresamente se citen a los blogs y se prevean una serie de medidas, como digo es algo importante.

Además hay una medida muy interesante para aquello que se denomina periodismo ciudadano a través de los medios tradicionales, y es que el informe propone que se introduzcan tarifas proporcionales al valor comercial de los contenidos generados por los usuarios. Es decir, que se remuneren los videos, fotografías y artículos que los usuarios envían a los medios y estos utilizan para ilustrar sus noticias.

Esta medida, en caso de adoptarse, puede levantar mucha polémica entre los periodistas profesionales “freelance” ya que parte de sus ingresos irán a un tercero no profesional que estaba en el momento adecuado en el lugar adecuado y creo que a largo plazo puede ocasionar un descenso en la calidad de la información, aunque también puede estimular el interés del ciudadano europeo por la información y los medios, algo que también es objeto de preocupación en el informe.

También se preocupa por las posibles consecuencias que este “periodismo ciudadano” puede tener para el derecho a la intimidad de los terceros.

¿Qué se propone o prevé para los blogs en el informe?

1. Definir qué es un blog.

En primer lugar se sugiere que se clarifique qué es un blog. Que se defina jurídicamente su naturaleza. Si es un medio de comunicación o no, o si debe ser otra cosa a medio camino sujeta a sus propias normas.

La verdad es que esta sería una de las medidas más positivas, conocer con certeza de que hablamos, jurídicamente, cuando nos referimos a un blog y a partir de ello determinar la aplicación del resto del ordenamiento jurídico, en particular en lo relativo al régimen de responsabilidad.

Este debate, inconcluso en España y en gran parte del mundo, debería empezar a plantearse a pesar de los evidentes problemas que plantea la diversidad de tipos de blogs y la rapidez en la que aparecen nuevos formatos.

Según el informe ello causa inseguridad en relación con la imparcialidad, la credibilidad, la protección de las fuentes, la posibilidad de aplicar códigos éticos y la responsabilidad jurídica en caso de incoación de procedimientos.

2. Etiquetado voluntario del blog

Se propone que el autor del blog incorpore al mismo información de acuerdo a las responsabilidades financieras y profesionales así como de los intereses que el autor pueda tener, con el objeto de que el lector pueda entender y valorar de una mejor manera el sentido de lo comentado en el blog.

Esta medida, que sería voluntaria podría aportar contexto a la información que aparece en los blogs.

Así para entender lo que se dice en ocasiones en un blog es interesante tener información sobre el autor, en particular si se habla de empresas, política, etc. y temas en los que la información se relaciona intimamente con la opinión sobre determinados aspectos.

Como lector de blogs considero interesante este aspecto, si bien es algo que no debe ir regulado en una norma, pues si ya es algo voluntario el que cada uno incorpore la información que le interese.

El disponer de herramientas que contextualicen al autor con lo comentado puede ser positivo para la calidad de la información, pero los usuarios a la larga son capaces de comprobar esto, pues un blog no es cosa de unos días sino que aquellos blogs más parecidos a medios de comunicación tienen trayectorias muy largas e información suficiente para conocer lo necesario acerca del autor o autores respecto de la información que hacen accesible.

3. Aclarar los intereses de quienes publican el blog.

No sólo se trata del etiquetado del blog por parte del autor o autores, sino también de quienes los publican. Entiendo que se refiere el parlamento Europeo a quienes prestan el soporte tecnológico que permite la efectividad de la comunicación a través del blog y si en la existencia o no del soporte existe alguna relación de interés que deba conocerse.

4. Derecho a réplica

La nota de prensa añade que es importante también tener en cuenta la posiblidad de un derecho de réplica en los blogs, algo que en España ya está estudiado y, en mi opinión, resuelto.

En definitiva, el Parlamento Europeo reconoce el valor de los blogs para romper el monopolio informativo de la concentración de los medios y aboga por que aquellos que tienen la capacidad desarrollen su contenido y aporten grantías para el blogger, en relación a su responsabilidad, y para el lector, en relación al contexto y calidad de la información.

Estaremos atentos a estos desarrollos, en el caso de que se produzcan.

El rastreo de usuarios en internet por la policia. Sentencia del TS 236/2008

Hace unos días se hizo público un fallo en el que se indicaba que el Tribunal Supremo validaba los rastreos policiales de los usuarios de las redes P2P sin orden judicial previa.

El caso versaba sobre varios cientos de imágenes y ficheros de video conteniendo pornografía infantil, que circulan en una red P2P.

Lo primero que me llama la atención, como reconoce la propia sentencia es que:

Con fecha 25 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla comunicación escrita del Grupo de Delitos Telemáticos de la Policía Judicial de la Guardia Civil en la que se exponía que aprovechando la celebración en Sevilla del IV Foro Iberoamericano de Ciberpolicías, dicho grupo policial había iniciado el día 22 de octubre de 2005 y tenía previsto realizar hasta el dia 28 de ese mismo mes, búsquedas en Internet rastreando las redes de intercambio de archivos (Peer to Peer), para averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen entre dichas fechas archivos conteniendo fotografías o vídeos con contenido de pornografía infantil que previamente habían identificado e incluído en sus bases de datos.
Ese grupo policial había creado una base de datos formada por 1. 000 archivos de fotografías y vídeos con contenidos de pornografía infantil identificados de forma electrónica mediante su número “hash” con independencia del nombre que pueda asignarle en cada momento el usuario que es enteramente mudable.”

Es decir que la propia policia recopiló ese material, los identificadores de los archivos en la red, aprovechando que se celebraba un congreso. Me imagino el diálogo.

– Oye, que tenemos un congreso de Ciberpolicias.

– Y, ¿que hacemos?

– Pues estaría chulo rastrear unos ficheros con pronografía infantil en el emule, aprovechando el evento.

– Pues venga, dale al aparato.

Esta nota de “humor” viene porque lo esperable es que la investigación de la policia se produzca de continuo, siempre que se cometa un delito y no porque quieran hacer “experimentos” de cara a un foro, congreso o reunión. Se supone que estos delitos, especificamente se buscaba a personas compartiendo imágenes y videos de menores en actitudes sexuales, tienen la entidad y producen suficiente rechazo social como para ser perseguidos de continuo.

Pero en fín, España es así.

Siguiendo con la sentencia, la Audiencia Provincial de Tarragona estableció que los rastreos de las Ip’s que accedieron a los archivos identificados por su propio “hash” y que permitieron identificar a una persona que había accedido a los mismos, se habían realizado en vulneración del secreto de las comunicaciones y sin que existiese material de cargo adicional suficiente, siendo procedíente, por lo tanto, absolver a la acusada del delito de facilitación de la difusión de la pornografía infantil del artículo 186 CP.

La vulneración al secreto de las comunicaciones derivaba de que ningún juez autorizó el rastreo y obtención de las direcciones IP que accedieron a los ficheros.

Frente a la sentencia se alzó el Ministerio Fiscal y promovió el recurso que ahora resuelve el Tribunal Supremo.

Las razones esgrimidas por el Minsiterio Fiscal se sistematizan como sigue:

- No hay secreto sobre datos que el usuario aporta voluntariamente a la red de redes, por lo tanto no puede ser calificado de confidenciales, ni preservados del conocimiento público y general.

- La información obtenida por la Guardia Civil era únicamente que IP’s accedían a determinados “hash”, información a la que cualquiera en la red puede acceder. La IP queda registrada y el usuario lo sabe.

- No es lo mismo una llamada telefónica que una comunicación por internet, por lo que la doctrina sobre el secreto de las comunicaciones de las llamadas telefónicas debe revisarse para el caso de la transmisión de datos por internet.

- Las IP no concretan el usuario, sino sólo el ordenador asociado a una línea de acceso a internet, lo que hace necesaria la intervención judicial para conocer al titular del contrato.

- Así los rastreos sólo afectan a datos públicos de Internet no protegidos por el artículo 18.1 o el 18.3 de la Constitución.

El Tribunal Supremo, utilizando otras sentencias previas, propias y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene a decir que la policía puede conocer un número de teléfono del que luego tratará de identificar al titular para solicitar un “pinchazo” judicial, de varias maneras y que no por ello se vulnera el secreto de las comunicaciones.

Para el TS, los datos identificativos del titular de la comunicación se encuadran en el artículo 18.1 CE, dentro de la protección al derecho a la intimidad, con mención expresa a la LOPD, al RD 1720/2007 que la desarrolla, a la Ley de Conservación de Datos y a las precisiones sobre telecomunicaciones, y no relacionados con el derecho al secreto de las comunicaciones.

En las normas precitadas, según el TS, “parece desprenderse que sin el consentimiento del titular de unos datos reservados, contenidos en archivos informáticos, no pueden facilitarse a nadie, salvo los casos especiales que autorizan sus propias normas, entre las que se halla la autorización judicial, que lógicamente estaría justificada en un proceso de investigación penal.”

Así el Tribunal estima que:

a) los rastreos que realiza el equipo de delitos telemáticos de la Guardia Civil en Internet tienen por objeto desenmascarar la identidad críptica de los IPS (Internet protocols) que habían accedido a los “hash” que contenían pornografía infantil. El acceso a dicha información, calificada de ilegítima o irregular, puede efectuarla cualquier usuario. No se precisa de autorización judicial para conseguir lo que es público y el propio usuario de la red es quien lo ha introducido en la misma. La huella de la entrada -como puntualiza con razón el Mº Fiscal- queda registrada siempre y ello lo sabe el usuario.

En mi opinión yerra en este punto el Tribunal. La dirección IP no ha sido introducida en la red por el usuario, es algo necesario e impuesto para el tráfico de los paquetes por la red, para que cada paquete con información encuentre su destino, pero no es algo que los usuarios sepan o de lo que sean conscientes, o que quede a su elección. Es algo inevitable, por lo que desaparece esa nota de voluntariedad que el Tribuanl parece apreciar.

¿Cómo se ha verificado que el contenido de los “hash” era ilícito? ¿Con que garantías? Recordenmos que son ficheros elegidos por la policia y por ella rastreados sin ninguna intervención del juzgado u otra autoridad judicial.

b) entender que conforme a la legalidad antes citada (unas normas vigentes en el momento de los hechos y otras posteriores) se hacía preciso acudir a la autorización del juez instructor para desvelar la identidad de la terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado IP, en salvaguarda del derecho a la intimidad personal (habeas data). La policía judicial a través de un oficio de 6 de noviembre de 2005, completado por un informe de 24 de octubre del mismo año del Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil interesa la preceptiva autorización que obtuvo con el libramiento de mandamiento judicial dirigido a los operadores de Internet para identificar ciertas direcciones IP del ordenador al objeto de proseguir la investigación.

“Consecuentemente quien utiliza un programa P2P, en nuestro caso EMULE, asume que muchos de los datos se convierten en públicos para los usuarios de Internet, circunstancia que conocen o deben conocer los internautas, y tales datos conocidos por la policía, datos públicos en internet, no se hallaban protegidos por el art. 18-1º ni por el 18-3 C.E.”

El usuario no asume que los datos, en particular la IP, se conviertan en públicos para el resto de usuarios de internet. En ocasiones el usuario desconoce lo suficiente de la tecnología como para llegar a este punto. No todos los usuarios saben como funcional el protocolo, es más mucha gente que conozco no sabe qué es eso de una IP y sin embargo utiliza internet sin ningún tipo de problemas.

En mi opinión quien erró aquí es la Guardia Civil, que si tiene conocimiento de 1000 archivos ilegales (estos sí) debería dirigirse al juzgado más cercano y señalarselos al juez competente para que sea este quien decrete la vigilancia y rastreo de los mismos.

Permitir la circulación de 1000 archivos durante varios días en una de estas redes, sin notificárselo al juzgado también merece ser estudiado, puesto que identificar uno sólo de estos archivos ya supone que alguien está cometiendo un hecho delictivo, por lo que debería procederse inmediatamente para que el juzgado, con el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, tome las disposiciones oportunas para identificar al responsable.

Una pregunta que no tengo yo tan clara de cómo puedo saber quien se descarga cual archivo.

Sin tener los archivos en mi equipo, ¿puedo saber quienes (desde qué IP) se están descargando o se han descargado ese archivo?

Esto es importante, porque si la información de quienes han descargado la obra se encuentra en el ordenador de quien aloja el archivo, una de dos o la Guardía Civil los tenía en sus servidores o ¿cómo han accedido al log del fichero con las direcciones IP de quienes se han descargado el mismo?

Queda por ver, además, si esta sentencia modifica los criterios de la Agencia Española de Protección de Datos respecto de la dirección IP, considerada como dato personal, en lo que se refiere a la obtención del consentimiento y al principio de información para su tratamiento, habida cuenta que según el TS el usuario consiente en hacer pública la misma, no sólo en el emule.

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Periodismo de este país: Auto de medidas cautelares del Caso Telma

Resulta que han desestimado LAS MEDIDAS CAUTELARES en el asunto que comenté ayer.

A pesar de ello la prensa utiliza grandes titulares para decir que:

Telma Ortiz pierde la demanda contra los medios (El País)

Desestiman la demanda que interpuso Telma Ortiz contra la prensa rosa (20 Minutos)

Desestimada la demanda interpuesta por Telma Ortiz contra 57 medios de comunicación

Lo cierto es, según puede (mal) leerse en el Auto que está disponible en la página web de “El País” (pdf) lo que ha sucedido es que se han desestimado las medidas cautelares, unicamente.

Así lo expresa su señoría en el Auto.

La parte importante es que el mismo si considera a la demandante como una persona con proyección pública y esto puede tener importantes consecuencias en el resultado final de la demanda. Viene a decir su señoría que ya que solicita se le excluya de aparecer en los medios excepto con ocasión de actos oficiales ello viene a significar que existe una voluntad de particpar en actos con proyección pública y por lo tanto contradice lo solicitado.

Creo que en este punto el enfoque está mal traído, pues logicamente que si es invitada a un evento organizado por su hermana acudirá, ahora bien en mi opinión habría que distinguir actos o hechos relevantes de los que no lo son, y por lo tanto no cualquiera que intervenga en uno de esos actos debe verse privado de poder pasear sin sentirse molestado por una calle cualquiera.

Supongo que finalmente se recurrirá, posiblemente no las cautelares o unicamente el tema de las costas de este incidente concreto, la resolución final y llegará al Tribunal Constitucional que tendrá una oportunidad de oro de avanzar en la exigencia de un mayor respeto a los derechos de los ciudadanos frente a una prensa que roza los límites de lo admisible. ( Y no lo digo por todos los demandados, que algunos nunca debieron estar allí…)

Pero lo claro es que el procedimiento todavía no ha terminado y queda por desarrollarse el procedimiento principal, en el que se analizará el contenido exacto de la demanda en sus términos finales y no solamente la solicitud de medidas cautelares.

Lo que me parece muy triste de todo esto es que medios del nivel de los citados no disponga de personal versado en derecho capaz de ofrecer una información adecuada y no caer en tergiversaciones que inducen a error.

Por que, ¿cómo van a explicar que dentro de poco haya otra vista por la misma causa?

En lugar de contribuir a informar y formar a la opinión pública se lanzan a contar una realidad facilmente contrastable, simplemente con consultar a alguien con una mínima formación en derecho que sepa distinguir entre un Auto que resuelve unas medidas cautelares y una sentencia que desestime una demanda.

Un ejemplo más de “malaprensa”.

La vuelta al orden normal de las cosas

La reciente sentencia de Burgos (odt), que Javier tan amablemente ha puesto a nuestra disposición, viene a devolver el orden en una situación que resultaba extraña cuando se comentaba con conocidos e interesados en la materia.

En derecho hay una máxima, que reza que “quien alega algo debe probarlo“.

Esto supone que si demando a una persona exigiéndole una cantidad determinada, tendré que aportar al juicio elementos de prueba suficientes que acrediten la existencia de la deuda que reclamo.

Esto es lo lógico y lo usual.

Sin embargo se dan, en ocasiones, circunstancias que por su propia naturaleza hacen que sean de dificil prueba pero además contrarias al sentido común, lo que hace que los jueces en aras al principio de seguridad jurídica y de protección de la parte más desfavorecida en el conflicto de derechos opten por reconocer la procedencia de invertir la carga de la prueba.

Es decir, que quienes son demandados deben probar que no han realizado la conducta que se les imputa.

Sobre esta base se ha consolidado la actuación judicial y procesal de las entidades de gestión en nuestro país. Así lo expresa el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos (*aunque ponga juzgado de primera instancia 4 sucede que es el mercantil, para que nadie se extrañe por el nombre del juzgado):

“La mayor parte de la jurisprudencia ha venido sosteniendo especialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que una vez acreditada la existencia de los aparatos reproductores o de la comunicación (el hilo musical en el hall y en dependencias del hotel), existe un hecho base suficiente para presumir que hay comunicación pública cuya presunción determina una necesaria inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la demandada quien acredite qué material ha utilizado con objeto de comprobar que no es el protegido.

Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existe cierta Jurisprudencia menor que, en los casos concretos que establecen, ha sostenido que no se reproduce la inversión de la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de fechas 30 de noviembre de 2004 y 18 de febrero de 2005, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 27 de septiembre de 2004).”

Se demanda al local, porque se sabe que pone música y tiene elementos para ponerla. No importa quienes son los autores de la misma, dado que tengo la gestión de la inmensa mayoría de los mismos y por lo tanto es imposible que los derechos para el uso de esa música hayan sido autorizados al responsable del local.

En el juicio no se celebraba prueba alguna sobre las obras que se usan y quienes son los autores, simplemente se trata de acreditar la existencia de la posibilidad de comunicar publicamente obras. Eso por parte de la demandante.

La demandada logicamente no podía alegar, con posiblidades de éxito, que la música que usaba no era del repertorio de la entidad de gestión por que no existía otra opción al margen.

Esto constituía una base sobre la que ganar los pleitos sin tener que trabajarlos. Cualquier abogado os dirá que la preparación de la prueba es una de las partes más laboriosos y complejas de una demanda porque inciden cuestiones no estrictamente jurídicas y terceras personas.

Esta forma de actuar, que ciertamente tenía su sentido en un escenario tan absolutamente “monopolizado”, está cambiando gracias a que los jueces están recogiendo y reconociendo la existencia de otras opciones y la posibilidad de que exista música al margen del cauce tradicional.

La demanda de Burgos se ha ganado por dos factores, en primer lugar por la inteligencia del abogado de la defensa y del juzgador y en segundo lugar por la absoluta desidia de la acusación en la preparación y justificación de sus pretensiones, tal y como pone de manifiesto la propia sentencia:

“De lo actuado no puede desprenderse que se haya acreditado que todas y cada una de las obras musicales que se comunican públicamente en el establecimiento de la demandada fueran temas cedidos gratuitamente por sus autores a través de Licencias Creative Commons, pero exigir dicha prueba, sería exigir una prueba tan diabólica como la que resultara de forzar a la demandante a que pruebe todas y cada una de las obras comunicadas en dicho establecimiento son de autores cuya gestión le ha sido encomendada. Pero es que además no se puede olvidar que la cuestión litigiosa se centra no en que la demandada haya comunicado o no música cedida a través de las licencias Creative Commons, sino si ha usado música procedente de autores que hayan confiado a la actora la gestión de los derechos dimanantes de sus obras, siendo ésta quien reclama. Lo que sí se ha acreditado es que la demandada posee capacidad técnica para crear música y acceder a ella a través de medios informáticos. Destruida la presunción corresponde a la demandante acreditar que en el Hotel gestionado por la demandada se reproduce música gestionada por ella.

De la prueba anteriormente indicada, no se han acreditado tales extremos, siendo evidente que la prueba propuesta y admitida a la actora ha sido escasa e irrelevante para acreditar tales extremos, por lo que y en atención a lo expuesto procede desestimar la demanda presentada, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra.”

Y en consecuencia procede, además, la condena en costas.

Desconozco si en el hotel utilizan música con licencia Creative Commons o no, espero que sea así, pero eso es irrelevante a nivel de este asunto. De cara al futuro las entidades de gestión que quieran demandar van a tener que trabajar mucho más para evitar resoluciones condenatorias en costas y dotarse de material probatorio suficiente.

Ya no vale la indefensión que provoca la carga de la prueba en el acusado. Este país es hoy, en mi opinión, un poco más justo.

Reflexionando sobre lo anterior, habría que considerar una cuestión muy importante.

Si las entidades de gestión se avienen a gestionar el repertorio de autores que difunden sus obras bajo Creative Commons, o similares, tal y como hicieron las entidades de gestión holandesas, ¿podríamos volver a la situación anterior?

¿Debería tener Creative Commons cuidado con ese tipo de acuerdos o acercamientos por parte de las entidades de gestión?

La reflexión es muy importante y no me parece banal o futil.

Los desprecios por parte de ciertas personas parecen alejar esa posibilidad, pero ¿que pasaría si la SGAE acordase admitir a los autores con licencia CC con claúsula NC dentro de su repertorio gestionado para los usos comerciales?

¿Hay que tener cuidado?, ¿o lo importante es que los autores cobren?

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Responsabilidad en los blogs: La verdad del caso Mafius blog.


Llevaba mucho tiempo buscando la sentencia de
la Audiencia Provincial de Madrid sobre este asunto, desde que por abril del año pasado tuve conocimiento del fallo y de que se había resuelto de manera favorable a los intereses del denunciado.

La noticia era que no se le había hecho responsable por los comentarios efectuados por una tercera persona en su blog.

Según la noticia, aparentemente por él mismo enviada a, entre otros sitios, Barrapunto.com:

Mafius nos cuenta: «El blogger denunciado por su profesor de filosofía y director del centro por comentarios anónimos en su blog, finalmente ha sido absuelto reconociéndole como no responsable de los comentarios que se puedan realizar en el blog. Más información en El Mundo.»

Incluso en su propio blog contó:

“La apelación fue hecha a la audiencia provincial a principios de Agosto. 8 meses después de presentarla por mi supuesta responsabilidad de lo que ponía la gente en mi blog recibo una carta en la que me notifican que me han absuelto finalmente de cargos por dicho comentario.”

Lo primero que me sorprendió es que, con un pronunciamiento tan favorable y que rompía la línea que estaban marcando los tribunales, no se publicase la sentencia de la Audiencia Provincial, como si se hizo con la del Juzgado de lo Penal de Arganda del Rey (pdf). Eso, hoy en día, en internet es una razón para desconfiar, ciertamente. Al menos para mi lo es.

No tenemos más fuente que la declaración pública de una parte, interesada, sin mayor aporte de pruebas y no versada en derecho. Por esa razón, a pesar de haberlo deseado, no me había puesto a escribir sobre el tema. Además el tema tuvo repercusión incluso en medios de tirada nacional.

Tampoco la forma en la que se ha hecho anónima la sentencia en las bases de datos jurídicas que manejo me habían ayudado pues en lugar de estar los nombre por sus iniciales están cambiados y algunas cosas modificadas respecto a lo que esperaba, lo que me ha dificultado el encontrar la sentencia del caso.

Sea como fuere, mi propia torpeza en la búsqueda, he podido finalmente acceder a la sentencia y la verdad es que no alcanzo a entender como el fallo se puede interpretar como lo hace el responsable del blog.

Queda claro que, según el responsable, la sentencia ha estableció que él no era responsable por los comentarios puestos en el blog por un tercero indeterminado.

Tras la lectura de la misma, no estoy de acuerdo, es más creo que el responsable deforma la realidad.

La sentencia del Juzgado de lo Penal le condenó por la comisión de dos faltas de las previstas en el artículo 620.2 del Código Penal, que castiga a:

“Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.”

Una falta era por las injurias y otra por las amenazas. Finalmente se le retira una de las sanciones penales y la razón por la que se le retira, lo que dice exactamente la sentencia, es que:

“Rige en el juicio de faltas las garantías constitucionales que proclama el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución, no siendo admisible una acusación implícita, en función de expresiones más o menos inequívocas, debiendo el Juez pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como lo han establecido la acusación y defensa. Tales principios, en el ámbito de las faltas, se ven matizados por las características propias de dicho proceso, basados en la rapidez, simplicidad, concentración y oralidad, TC 1ª SS. 115/1994, de 14 de abril, y 230/1997, de 16 de diciembre , entre otras.

El Tribunal ha visionado la grabación del acta del juicio de la que resulta que por el Ministerio Fiscal no se formuló acusación y sí por la letrado que asistía a los denunciantes, pero por una sola falta de vejaciones, amenazas e injurias del artículo 620.2 del Código Penal, sin mayores precisiones, aludiendo en el informe a que los hechos debían ser objeto de una cierta reprensión. En la medida que la sentencia ha condenado por dos faltas es claro que ha sido vulnerado el principio acusatorio pero con un alcance limitado: sólo cabe condenar por una falta.”

Por lo tanto no es que no le haga responsable de la comisión de la falta, sino que simplemente no se le puede responsabilizar de lo que no ha sido acusado ya que el abogado que ejerció la acusación debió haber explicitado la existencia de las dos faltas, por lo que el juzgador se excedió en su capacidad sancionadora, aspecto que es corregido por la sentencia de la Audiencia Provincial.

Respecto de la responsabilidad por los comentarios, la Audiencia Provincial establece que no son aplicables a un blog las reglas que se prevén en el artículo 30 del Código Penal, que deben quedar limitadas a los medios o soportes de difusión mecánicos. Asimismo señala que tampoco es aplicable la LSSICE, porque no se puede considerar al blogger como prestador de servicios de la sociedad de la información, pero sin embargo si le considera responsable de la falta:

“Acogiendo por tanto la tesis del recurso en orden a la inaplicación del artículo 30 del Código Penal, lo que no cabe es pretender la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, xxxxxxxx no es un proveedor de servicios ni de contenidos en Internet, ni desde luego esta imposibilitado de controlar, siquiera sea a posteriori, las opiniones de terceros que utilizan su blog y a los que garantiza el anonimato, tal como se expone en la sentencia y resulta de la prueba practicada en el acto del juicio. La cuestión, dando por sentado la no autoría en sentido estricto de xxxxxxxxxxxx , ha de reconducirse a las formas generales de participación, y sí tenemos presente que el recurrente es el creador de la blog, determinando su temática, y responsable de su mantenimiento, que admite comunicaciones anónimas y, pese al indiscutible contenido ofensivo, que no podía ser ignorado, del comentario de 18 de abril decide su mantenimiento hasta fechas muy posteriores, tal proceder aparece como propio de la autoría por cooperación necesaria del artículo 28.b) del Código Penal. No se trata de coartar la libertad y sí, simplemente, de señalar que la libertad lleva aparejada la responsabilidad por el uso que se hace de la misma.”

Entonces se le condena, se le hace responsable por todos los contenidos, los escritos y los no escritos por él, pero no como editor de un medio de comunicación sino como cooperador necesario, según el artículo 28.b).

Así el fallo es el siguiente:

“Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por xxxxxxxxxxxxxx contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey en Juicio de Faltas núm. 134/2006 , debo revocar y revoco la citada resolución en el sentido de absolver a xxxxxxxxxxxxxxx de la falta de amenazas por la que venía condenado, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia, confirmando la resolución apelada en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.”

No comparto el fallo de la Audiencia Provincial, el mismo va en contra de otros pronunciamientos sobre la consideración de las páginas de internet en general como medios de comunicación en lo que a la responsabilidad se refiere, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de junio de 2004, y además liga la aplicación del párrafo segundo al primero del artículo 30 para determinar su inaplicabilidad cuando algunas de las formas de comunicación que contempla el párrafo segundo no son mecánicas, por lo que quedarían fuera.

Sin embargo lo que me parece deleznable es la utilización de la sentencia por parte del blogger, cuando dice lo contrario de lo que él se apresuró a decir a los cuatro vientos.

Los tribunales siguen exigiendo diligencia y responsabilidad en la gestión de un sitio web, sea un blog o un portal y, mientras no cambie la cosa, el blogger es responsable por los comentarios que se hagan en su sitio, al menos si no demuestra una mínima atención a la moderación.

Al menos que quede claro que esa sentencia, contrariamente a lo que se nos quiso hacer creer en un primer momento, no ha modificado sustancialmente el panorama de la responsabilidad en los blogs.

[Actualizo: Realmente SÍ que se ha modificado sustancialmente el régimen de responsabilidad de los blogs, toda vez que se ha pasado de la responsabilidad subsidiaria, excluyente y en cascada del artículo 30 del Código Penal que para la Audiencia de Madrid no es aplicable, a la responsabilidad como autor, con lo que son sancionables tanto el autor del comentario como el responsable del blog o página web, según el artículo 28. Ciertamente la situación es mucho peor]

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Sentencia del TJCE Promusicae Telefónica

Sentencia complicada de explicar la que dictó ayer, 29 de enero de 2008 el TJCE, porque su lectura no es, a mi juicio, tan clara como algunos quieren ver.

En primer lugar, la sentencia para quien quiera realizar el siempre sano ejercicio de leerla por sí mismo.

Aunque la prensa diga que Promusicae acudió al TJCE, realmente quien acude es el juez que debe resolver el caso cuando se le plantea una cuestión de interpretación del derecho comunitario, mediante un incidente procesal que se denomina cuestión prejudicial.

Así ante una interpretación de normas cuyo origen se encuentra en Directivas europeas, el juez nacional pregunta al tribunal lo que estime en orden a obtener la interpretación más conforme a derecho comunitario.

Así la pregunta que el juez español formula al tribunal es:

«El Derecho comunitario y, concretamente, los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva [2000/31], el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva [2001/29], el artículo 8 de la Directiva [2004/48], y los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta [...], ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?»

Esta pregunta viene motivada porque Promusicae tiene recopiladas las direcciones IP de varios usuarios de Telefónica que según la primera utilizan el programa Kazaa para descargarse archivos, a lo que Telefónica replica que según la LSSICE esos datos sólo debe proporcionarlos en los supuestos que marca esta norma, a lo que se opone Promusicae invocando varias directivas europeas que que no permiten a los Estados miembros restringir únicamente a los fines a los que se refiere el tenor de esta Ley el deber de comunicar los datos de que se trata.

Esa es la cuestión a resolver y que tiene un alcance mucho más amplio que el del P2P ya que alcanza a la persecución de todo tipo de ilícitos cometidos mediante el uso de redes de comunicaciones. Imaginemos, por ejemplo una lesión del derecho al honor por unos comentarios en un foro de internet…

La clave es si España puede limitar el deber de conservación de datos a los supuestos regulados actualmente o debe acomodarse a otros supuestos como permite el derecho comunitario. A lo que el TJCE responde que las Directivas no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil.

El Estado es soberano en este sentido, viene a decir el TJCE, y puede establecer la obligación de entregar los datos si así lo estima, pero en su desarrollo legal deberá observar el respeto a los derechos fundamentales, especialmente la privacidad y el secreto de las comunicaciones.

Por lo tanto, en mi opinión, la respuesta del TJCE nos sitúa en una interesante disyuntiva, por un lado no hay obligación legal actual de entregar los datos siempre, excepto en el marco de una investigación penal o que afecte a la seguridad nacional, por ejemplo, pero puede provocar que los proveedores de acceso denieguen las peticiones de datos que identifiquen a un usuario en otros contextos, como por ejemplo en lesiones contra el derecho al honor y la propia imagen que son frecuentes.

El asunto principal es que es muy deshonesto admitir que la transmisión de obras a través de redes P2P no es copia privada, sino un ilícito civil y al tiempo se presume de que como es imposible identificar al infractor la conducta queda impune.

La impunidad no conduce a libertad, sino precisamente a todo lo contrario. Siempre que en un ámbito se ha abusado, y se han lesionado derechos de terceros, amparándose en normas deficientes o problemas interpretativos se ha llegado a un marco hiperregulado y limitativo de los derechos.

La libertad se consigue desde el respeto, no desde la burla por estar al otro lado de una valla que impide que la otra parte nos persiga, por eso esta resolución la veo como hambre para hoy pan para mañana. De hecho ya se ha empezado a solicitar la reforma legal para que esos datos puedan ser puestos a disposición de los jueces.

Además no puedo entender que un juez pueda privar de libertad a una persona y no pueda solicitar información a un tercero sobre la existencia de un ilícito. Otra cosa es si la ley expresamente debe reconocer que el intercambio de archivos entra dentro de la copia privada y que la recaudación, u otras formas de compensción, así lo contemplen.

Y en el fondo, si esa conducta es sancionable o no.

Cabe hacer una pregunta final, si la IP es un dato de caracter personal, ¿en que fundamento legal se basa la denunciante, Promusicae, para decir que tiene direcciones IP de unas personas para demandarlas? ¿No debería la Agencia Española de Protección de Datos intervenir de oficio?

En mi opinión no estamos ante una victoria de ningún tipo, sino una resolución que traslada la pelota al reino de España y en la que tiene que actuar de manera concreta, no sólo por el P2P sino por la extensión de las reglas que se dan en el ámbito físico al mundo digital, algo que considerando sus diferencias también debe hacerse.

La reponsabilidad penal de los “manteros”

Si preguntamos al internauta medio, informado de las cuestiones sobre propiedad intelectual, seguramente sabrá responder que el conocido “top manta” es un delito, porque cumple los elementos del tipo penal para ello.

El artículo 270 del Código Penal establece que:

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”

El mantero y su conducta parecen encajar en perfectamente en el tipo penal, puesto que tienen ánimo de lucro (ganarse la vida sí entraría dentro de ese cocncepto), distribuyen una obra fijada en un soporte, sin autorización de los titulares, ocasionándoles un perjuicio y además son conscientes, por regla general del ilícito que cometen lo que determina que no pueden acogerse a la excepción de falta de dolo (Los tribunales inadmiten estas cuestiones por regla general)

El ejemplo del mantero es un ejemplo de libro de lo que se considera un delito contra la propiedad intelectual.

Sin embargo noticias como la aparecida la semana pasada en la que un juzgado de Motril condenaba a un sin papeles por un delito contra la propiedad intelectual y le expulsaba de España me obliga a esta reflexión. A ello hay que añadir el silencio que ha seguido a las absoluciones decretadas por la Audiencia de Barcelona y que favorecieron a varios manteros, acogiendo el Tribunal la aplicación de un principio general del derecho como es el de Intervención Penal mínima.

Efectivamente por un lado tenemos un juez de lo penal que se limita a examinar la adecuación de la conducta a los elementos del tipo y una Audiencia Provincial que apela a un principio jurídico, no positivado, para obtener un veredicto manifiestamente contradictorio.

Personalmente no comparto el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, no pueden alegarse principios que on se han incorporado al ordenamiento jurídico. Sin embargo el Tribunal Supremo parece darle validez a este principio, en sentencias como la de 24 de febrero de 2003 que dice:

“Para determinar en que casos habrá de acudirse al derecho penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho penal en un moderno estado de derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítima el recurso al derecho penal”.

Aunque su lectura debe ser matizada, entre otras cosas por otras sentencias como la propia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998:

“La pauta de equidad, y la opción por el término menos aflictivo de una alternativa hermeútica (como expresión del principio de intervención penal mínima, inspirador del modelo de sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho como el que consagra la vigente Constitución Española) funcionan, ciertamente, para resolver posibles dudas interpretativas; no podrán, en cambio, ser invocados para sustituir por un criterio qeu se tiene por mas adecuado al adoptado por el legislador, de acuerdo con sus perspectivas de política criminal”.

Es decir, la primera sentencia citada nos sirve para poder enjuiciar la constitucionalidad de una norma y la sanción que fije y la segunda para, una vez superados los conflictos de legalidad de la norma y superados satisfactoriamente, descartar que la intervención del juez pueda modificar la voluntad del legislador.

Por lo tanto no me parece muy acertado apelar a esta vía como forma de conseguir una absolución, puesto que deja en manos de los jueces una cuestión que, como regla general, debe ser competencia del Paralmento, como es la fijación de las conductas punibles y la política criminal.

Ahora bien, y dicho lo anterior, que crea que esa no es la vía para despenalizar el “top manta” tampoco estoy a favor de que las condenas se sucedan de manera directa y practicamente sin “juicio”.

Nuestro sistema penal prevé una serie de circunstancias que atenúan o, en su caso, exoneran de responsabilidad penal a la persona que realiza una acción típica. En las clases de penal es frecuente poner como ejemplo de ello la de la cordada de escaladores en la que uno ante una caída y el riesgo de que todos los miembros caigan al vacío por el exceso de peso, se corta la cuerda cayendo el último y falleciendo. En ese caso se dice que se actúa bajo la excepción de estado de necesidad.

Para que pueda ser considerada la eximente de estado de necesidad se esigen una serie de requisitos, que vienen recogidos en el artículo 20.5 del Código Penal, a saber:

El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

  2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

  3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Teniendo en cuenta esta posibilidad, observemos como se adecúan estos requisitos a la situación de un vendedor de “top manta”.

El mantero lesiona un bien jurídico protegido cual es la propiedad intelectual de un autor, de un productor de fonogramas o de videogramas. Eso parece evidente para cualquiera y no admite discusión. Ahora bien, esa lesión está motivada por la necesidad imperiosa de evitar un mal propio cual es su muerte por inanición o asegurarse un mínimo para poder comer.

Si tenemos en cuenta que el perjuicio de un mantero es el que él es capaz de causar, y no el de todos los manteros juntos como a veces se muestran las cifras, parece claro que entre los derechos económicos y el derecho a la integridad físcia y la salud, el primero debe ceder.

En numerosas ocasiones los inmigrantes llegan a España engañados por mafias, con la promesa de un trabajo y una vida mejor, que les cobran el pasaje a precio de primera clase y en ocasiones no se les ofrece otra alternativa que pagar el pasaje trabajando en aquello que a los mafiosos más interesa. En estos casos se cumple el segundo requisito.

Además con el endurecimiento de las sanciones a los empresarios que contraten trabajadores sin papeles en regla, así como el endurecimiento de los requisitos para obtener esos papeles, pocas alternativas le quedan al inmigrante irregular, salvo la dedicación a actividades ilícitas.

Y si tenemos en cuenta los delitos del Código Penal, y aquellas actividades con las que uno puede ganar algo de dinero, convendremos que una de las que menos daño y alarma social causa, si no la que menos, es la vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Logicamente no tienen cargo u oficio que les obligue a soportar el perjucio propio, que es el tercer requisito.

¿Cual es problema de esta vía? Que la apreciación de la eximente exige que se acrediten los requisitos de manera completa, con tanta cotundencia como los propios hechos. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 y 8 de septiembre de 2005

“la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal exige la indubitada acreditación del supuesto de hecho del que la Ley deriva la concurrencia de dichas circunstancias. Por lo que al no probarse en la presente causa el supuesto estado de necesidad, no procede apreciar la concurrencia de eximente ni atenuante alguna derivada de tal hecho.”

El Tribunal Supremo ha establecido criterios claros sobre la aplicación de estos supuestos y sus requisitos, así se ve, por ejemplo en las sentencias de 20-3-1991, 29-5-1997 y 19-10-1998

“A propósito del estado de necesidad debe señalarse que su esencia radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, actual o inminente, que infligiendo un mal al bien jurídico ajeno, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.”

O en las de 21-1-1986, 17-10-1990 y 16-7-1999

“La jurisprudencia ha señalado que no se estima en situación de angustia o estrechez económica, no siendo suficiente la mera situación de paro laboral sin otras connotaciones. Debe actuarse a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de un apuro económico, más o menos agobiante, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar podría utilizar, que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico (vid. SSTS )”

Como se ve corresponde al abogado defensor del mantero la acreditación, mediante prueba suficiente de todos los extremos que corresponden a la aplicación de la eximente.

El problema es que la obviedad de la conducta y la imposibilidad para el mantero de contratar un abogado especializado en la materia conducen a que no se trate de solicitar la absolución por esta vía con garantías de prosperar.

Sin embargo es ajustada a derecho, siempre que, como digo, se acredite el estado de necesidad, cosa que no es fácil por la dificultad para obtener pruebas.

En cualquier caso no hay que dejarse llevar por el discurso rápido de ánimo de lucro=delito, ya que el proceso penal tiene otra serie de mecanismos, y cada caso debe ser analizado con sumo cuidado.

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Hackeando la ley (I) Salir (temporalmente) de la CIRBE

Inicio el año con un truco (un hack o como quieran llamarlo), seguirán otros sobre otras materias, para aquellos que se ven en problemas por alguna deuda y dado el tratamiento que se hace de los datos por los bancos tienen problemas para obtener financiación con posterioridad.

La razón de contarlo es a raíz de un comentario de Iñaki en este mismo sitio, en un interesantísimo debate que ha surgido en los comentarios al pie del anterior artículo sobre la LISI.

El debate que versa sobre el tiempo de conservación de los datos en diferentes circunstancias ha puesto de manifiesto una cuestión y un problema con la Central de Información y Riesgos del Banco de España.

Iñaki decía en su comentario:

“Lo que resulta sumamente curioso a mi juicio es que, como decía antes, el plazo máximo de permanencia en un fichero de solvencia patrimonial y crédito (aun subsistiendo la deuda) sea de 6 años y que el mismo apunte deudor no sea eliminado JAMÁS de la Central de Información de Riesgos del Banco de España hasta que la Entidad acreedora no de la baja a ese riesgo (por ejemplo por una cesión sin recurso).”

Para quien no lo sepa, la Central de Información y Riesgos del Banco de España es la mayor base de datos de información sobre la situación crediticia de una persona. En ella se registran los préstamos, avales, créditos, así como todo tipo de riesgos asumidos por una persona en lo que a las relaciones con entidades financieras se refiere.

Según su propia web:

“La Central de Información de Riesgos (CIR) es un servicio público que gestiona una base de datos en la que constan, prácticamente, todos los préstamos, créditos, avales, y riesgos en general que las entidades financieras tienen con sus clientes. La Central de Información de Riesgos (CIR) es un reflejo de lo que tienen sobre usted las entidades en sus bases de datos.

Para cada uno de esos riesgos, las entidades que los declaran facilitan la información más relevante, incluyendo la identificación del cliente. Por ejemplo, si usted es titular de un préstamo hipotecario, su nombre y su número de identificación fiscal estarán registrados en la Central de Información de Riesgos (CIR), junto al importe que sume su deuda (en miles de euros redondeados) a final de cada mes.

La información de la Central de Información de Riesgos (CIR) está protegida por importantes medidas que garantizan su calidad, seguridad y confidencialidad. Esto es así por obligación legal. Además, el Banco de España ha considerado siempre esos objetivos como propios.”

Pues bien las entidades financieras cuando uno va a solicitar un nuevo crédito consultan esa base de datos a los efectos de valorar el riesgo que supone prestarle el dinero a esa persona.

Lo normal es que la información que aparece en la CIRBE no impida la consecución del préstamo. Sin embargo si usted aparece como deudor en varias hipotecas o con reclamaciones de otros bancos es muy probable que su solicitud no tenga éxito.

También puede suceder otra cosa, que usted no reconozca la existencia de una deuda pero el banco sí, a pesar de lo cual tampoco le reclame el pago de la misma, porque por ejemplo la deuda ha prescrito. Por extraño que parezca los bancos también se equivocan con el dinero y esto sucede a veces.

Pues bien, nos encontramos con que la entidad “X”, a la que pedimos el prestamo no nos lo concede y nos dice además que la razón de la negativa viene motivada por una entrada en el CIRBE y el ordenador de la entidad no deja continuar con la operación.

Por lo tanto nuestro objetivo principal se convierte en eliminar esa entrada de la famosa CIRBE para que el ordenador permita al banco procesar la solicitud.

La respuesta fácil sería acudir al derecho de cancelación de los datos del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.

“2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.”

El problema es que si los datos son exactos y el tratamiento se ajusta a lo dispuesto en la LOPD nos van a denegar la cancelación de los mismos y no obtendremos el fin propuesto. Por eso la LOPD no es suficiente.

Pero existe otra salida para conseguir que temporalmente desaparezca el riesgo de la CIRBE y durante ese periodo temporal realizar la tramitación en el banco y obtener el préstamo, pues lo que se consigue es que la información desaparezca del registro y se desbloquee el ordenador del banco.

LA CIRBE se regula en la Ley 44/2002, de de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en sus artículos 59 y siguientes.

A los efectos de este hack, nos interesan los artículos 65 y 66.

“Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.”

Es decir se incia un procedimiento de tramitación de los datos ante el banco o entidad financiera declarante, pero lo importante para que los datos se borren es lo que dice el artículo 66:

“Primero. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIR con motivo de declaraciones anteriores y posteriores.

La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.

Segundo. La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones desestimatorias, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.”

Es decir, que durante el tiempo en que se tramita nuestra reclamación contra la deuda, los datos no se comunicarán a otras entidades financieras por lo que se habrá conseguido desbloquear durante ese periodo de tiempo el acceso al nuevo préstamo en una entidad financiera diferente.

Puede que a alguien no le parezca más que la lectura de la ley, y efectivamente lo es, pero a más de una persona que conozco le ha permitido puentear el sistema del ordenador del banco y obtener un crédito que de otra forma le resultaría imposible. Así que lo considero una especie de hacking, buscar los resquicios de la norma y descubrir como “molestar”, aunque sea un poquito, a quienes tanto nos molestan a nosotros, para hacer lo contrario de lo que a ellos les interesa.

Como digo, esta solución funciona primero durante el tiempo de tramitación del Banco de España y la entidad que dice tener una deuda con nosotros, y segundo sólo se puede utilizar una vez por el interesado sin tener que aportar ninguna documentación adicional.

A continuación y siguiendo el modelo de proyecto de mi admirado Javier de la Cueva, pongo un modelo de formulario para que cualquiera pueda solicitar este trámite ante la CIRBE:

———————-

Petición de cancelación de datos personales objeto de tratamiento incluido en un fichero

-A la Central de Información y Riesgos del Banco de España-

DATOS DEL SOLICITANTE

D. [nombrey apellidos] ,mayor de edad, con domicilio en
la C/ [dirección, localidad, provincia y Comunidad Autónoma], C.P. [Código Postal] con D.N.I. [Número de DNI], del que acompaña fotocopia, por medio del presente escrito manifiesta su deseo de ejercer su derecho de cancelación, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, y los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1332/94, así como del artículo 65 de la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero de 22 de Noviembre.

SOLICITA.- <!–[endif]–>

  1. Que en virtud del artículo 65 de la ley 44/2002, “todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos”, por todo ello pide que el Banco de España proceda a la tramitación de la cancelación de los datos que figuran en el fichero de la Central de Información y Riesgos del Banco de España, facilitados por el Banco Popular, dada la inexactitud de los mismos.
  2. Que dicha apreciación de inexactitud se fundamenta en el hecho de que no se ha recibido por esta parte comunicación alguna o requerimiento al pago de la deuda referida, ni se ha interpuesto procedimiento alguno para proceder a su cobro, ni se tiene constancia por esta parte de que la deuda sea tal. El Banco Popular no se ha puesto en contacto con esta parte para comunicar la existencia de la deuda, ni para reclamar el pago, ni ha realizado ningún otro acto que hubiese permitido a esta parte alegar en contra de la calificación de ese crédito.
  3. Que, por lo anterior, nos encontramos en una situación de indefensión puesto que no conocemos el motivo de la inclusión en el citado fichero del Banco de España.
  4. Que, en el caso de que el responsable del fichero considere que dicha cancelación no procede, lo comunique igualmente, de forma motivada y dentro del plazo legal señalado, a fin de poder interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

En [Ciudad] a [día] de [mes] de [año]

Firmado: [Titular de los datos]

———————-

Espero que nunca se tengan un problema de este tipo con la CIRBE, pero si lo tienen espero que les sea de utilidad, como digo, yo lo he empleado en varias ocasiones y siempre ha funcionado. Generalmente la entidad responde rápido aportando la documentación de la deuda, pero mientras tanto hemos solucionado nuestro problema.

Posted by felicidad_200 in 07:46:54 | Permalink | No Comments »

Comentarios a la LISI

Se publica en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2007 la tan debatida y discutida Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, la LISI.

Voy a repasar algunos de sus aspectos más interesantes en la línea de los temas que más me interesan, por lo que he omitido algunas modificaciones incluidas de ciertas normas, pero creo que vistos los debates sobre esta norma en internet he recogido los aspectos más interesantes, que destaco en un resumen previo a modo de grandes titulares:

  • Impulso de la factura electrónica para contratar con la Administración.
  • Obligaciones para empresas de especial trascendencia. Servicios de atención al cliente y webs accesibles con nivel medio.
  • Los organismos competentes sólo pueden ser de naturaleza administrativa o judicial. Las Entidades de Gestión no tienen ninguna capacidad especial en la materia.
  • Reconocimiento expreso de la cláusula copyleft para la liberación de contenido de las Adminsitraciones.
  • El servicio telefónico universal incluye la banda ancha.
  • Sanciones para las webs no accesibles.

El artículo 1 se ocupa de la aplicación y desarrollo de la factura electrónica en todos los ámbitos, aunque principalmente en relación con los contratos de las Administraciones Públicas.

El artículo 2 impone la obligación a determinadas empresas, de especial trascendencia económica de permitir que los consumidores se relacionen con las mismas telemáticamente mediante el empleo de la firma electrónica. Las relaciones que como mínimo deben poder realizarse serán:

<!–[if !supportLists]–>1- Contratación de bienes y servicios, así como cualquier otro acto o negocio jurídico, lo que equivale a decir que deberán poderse realizar todo tipo de gestiones con esas empresas mediante medios electrónicos.

<!–[if !supportLists]–>2- <!–[endif]–>Consulta de los datos de cliente, que debe permitir consultar al menos los tres últimos años de facturas y el contrato suscrito. Atención a esto dado que los datos de la factura, por ejemplo de telefonía o servicios de telecomunicaciones pueden reflejar datos de tráfico de los incluidos en
la Ley de Conservación de Datos, como por ejemplo el número de teléfono de destino y la duración de una llamada, por lo que esos datos deberán conservarse durante este periodo de 3 años y no el más corto que se fija en dicha norma.

<!–[if !supportLists]–>3- <!–[endif]–>Presentación de quejas, incidencias y reclamaciones, asegurando la constancia de la presentación para el consumidor.

<!–[if !supportLists]–>4- <!–[endif]–>Y el ejercicio de los derechos de la LOPD, mediante medios electrónicos.

Las empresas obligadas son las que operen en los siguientes sectores:

<!–[if !supportLists]–>1- <!–[endif]–>Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

<!–[if !supportLists]–>2- <!–[endif]–>Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros

<!–[if !supportLists]–>3- <!–[endif]–>Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.

<!–[if !supportLists]–>4- <!–[endif]–>Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

<!–[if !supportLists]–>5- <!–[endif]–>Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

<!–[if !supportLists]–>6- <!–[endif]–>Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

<!–[if !supportLists]–>7- <!–[endif]–>Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

<!–[if !supportLists]–>8- <!–[endif]–>Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.

Además de operar en estos sectores las empresas afectadas deben cumplir otro requisito, cual es que tengan un volumen de operaciones superior a de 6.010.121,04 o cuenten con más de 100 trabajadores.

Asimismo se habilita a que el Gobierno o las CCAA puedan ampliar el ámbito de aplicación de la norma a empresas diferentes de las previstas, lo que puede plantear problemas en empresas con implantación en diferentes comunidades autónomas, o extranjeras que se implantan en España, por ese catálogo que puede cambiar en cualquier momento por decisión gubernativa.

En el artículo 3 se describe un nuevo servicio de la sociedad de la información, cual es la oferta pública de contratación electrónica entre empresas. Lo que hace es regular como servicio de la sociedad de la información las subastas de compraventa que se hacen entre empresas empleando medios electrónicos. Personalmente conozco que esto se emplea para comprar cereales entre harineras, por ejemplo.

Se crea un sello de calidad para las empresas que se adhieran a los compromisos que figuran en el artículo y que el Gobierno potenciará.

Los siguientes artículos modifican las siguientes normas respectivamente:

Antes de revisar los cambios introducidos quiero hacer mención a un error en la exposición de motivos de la norma. En uno de los párrafos, en concreto el primero del apartado tercero, dónde se listan las modificaciones legislativas, se dice que una de las normas modificadas es la Ley de Propiedad Intelectual, sin embargo la norma no contiene modificaciones a la LPI. Supongo que esa coletilla se habrá quedado del amplio debate de la norma y se le habrá pasado a quien compete borrar esa referencia de la exposición de motivos.

Artículo 4: Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE)

Esta norma se ve muy modificada por la entrada en vigor de la LISI, siendo varios de sus artículos modificados e incluso se introduce alguno nuevo, como el 12 bis.

<!–[if !supportLists]–>1- <!–[endif]–>Se modifica el artículo 4 para reenviar su contenido al artículo 11.2, ya que las restricciones a la prestación de servicios para empresas situadas fuera de España ha pasado del artículo 8 a ese artículo 11. Es un cambio menor.

<!–[if !supportLists]–>2- <!–[endif]–>Se modifica por completo el artículo 8, dándole una nueva redacción que es la que sigue:

“Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.”

Sólo pueden interrumpirse la prestación de un servicio de la sociedad de la información cuando atente a los principios concretos que se establecen. El listado tiene carácter de “numerus clausus”, es decir sólo por esas razones o cuando estén en juego esos intereses se podrá interrumpir la prestación del servicio. Siendo además el único habilitado para ello el órgano competente en la materia para su protección y en ejercicio de las funciones que tenga atribuidas por ley.

Además se excluye a los órganos administrativos de esta potestad de autotutela en el caso de que se trate de cuestiones relacionadas con la libertad de expresión e información, en cuyo caso quedará vedada la intervención a todos aquellos que no sean los jueces y tribunales. Además la coletilla utilizada en el último párrafo viene a dejar muy claro que las entidades de gestión o asociaciones de gestión de derechos de propiedad intelectual no pueden acogerse a este precepto, puesto que establece a la autoridad judicial como la garante del derecho a la libertad de expresión, derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, precisamente las obras que son objeto de propiedad intelectual según el artículo 1 de la LPI.

Queda a mi entender, solventada toda polémica sobre esta cuestión a favor de los consumidores y en contra de lo solicitado por las entidades de gestión, puesto que tampoco es justificable la interrupción del servicio por causas relacionadas con la vulneración de derechos de propiedad intelectual.

“2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.”

Este apartado y los siguientes simplemente desarrollan el mecanismo de cooperación entre estados para la interrupción del servicio con todas las garantías cuando el prestador se encuentre en un país miembro de la UE o del EEE.

<!–[if !supportLists]–>3- Se suprime el artículo 9, sobre constancia registral del nombre de dominio, que queda sin contenido, lo que hace que no sea necesario inscribir el nombre de dominio en el registro correspondiente para obtener la personalidad jurídica, desapareciendo una obligación francamente inocua y poco útil. Pero al ir vinculado al artículo 10 sobre la información que debe aparecer en una web, se modifica ese artículo 10 para aclarar los registros a los que se refiere.

<!–[if !supportLists]–>4- Se modifica el artículo 10 apartado f), sobre la modificación del apartado b ver punto anterior), que simplemente viene a introducir un matiz en lo que a las competencias de las comunidades autónomas se refiere. El problema reside en determinar si esas competencias, en un ámbito electrónico se refieren a las del consumidor o a las de la empresa, por que ello puede motivar una imposibilidad de ofrecer la información según la legislación de cada comunidad autónoma por no poder ubicar al consumidor telemáticamente.

<!–[if !supportLists]–>5- Se modifica el artículo 11 de la siguiente manera:

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.”

El único cambio reseñable es que desaparece la posibilidad de que la retirada del contenido se tramite mediante solicitud al Ministerio de Ciencia y Tecnología, siendo la única vía la intervención directa de la Administración competente.

“2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.”

Prevé la posibilidad de cortar el acceso al contenido desde España si el prestador está fuera del ámbito de aplicación de la norma y de la UE. Similar a lo sucedido en el caso de Brasil y una famosa presentadora contra Youtube. Lo que hace es atribuir capacidad directa al órgano competente para requerir a los intermediarios.

“3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.”

“En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.”

Lo dispuesto en estos dos párrafos es una redundancia innecesaria en nuestro sistema jurídico, pues va de suyo que esto debe ser siempre así y que las actuaciones administrativas son regladas y que sólo los jueces pueden intervenir cuando la Constitución así lo dispone. Sin embargo tampoco hay que ser tremendista como algunos otros y decir que todas las páginas de internet se ven afectadas por la libertad de información y expresión. Muchas de las personales puede que lo sean, pero también hay negocios, como los hay en el mundo real que deben acatar una serie de normas y si a nadie le extraña que se cierre un bar por la normativa anti ruido, a nadie debería extrañarle que se cierre una web que distribuye en España productos prohibidos, como por ejemplo medicamentos no aprobados para su venta en la Unión Europea, en cuyo caso está justificada la actuación administrativa.

“4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.”

<!–[if !supportLists]–>6- Se añade un nuevo artículo 12 bis con el siguiente contenido:


Artículo 12 bis. Obligaciones de información sobre seguridad.

1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.

2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios.

3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.”

Los tres apartados anteriores exponen una serie de obligaciones de información sobre herramientas de navegación segura, con el objetivo de difundir las cuestiones de seguridad entre los usuarios. Por ejemplo en el primer párrafo podrían recomendar una de las mejores medidas actualmente conocidas contra los virus, como es el uso de Linux, aunque no creo que el panorama de recomendaciones de estos cambie mucho.

4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

En este punto la discusión estará servida sobre la información a proporcionar, pues la misma debe ir desde los trece delitos que todo blogger puede cometer que comenté en su día a otra serie de cuestiones que deberán figurar en las webs. El que incluyan, especialmente, avisos sobre la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual seguramente dará mucho que hablar en las webs que primero se adapten por ver que se considera y que no una vulneración de esa normativa. Supongo que nadie entrará en detalle de qué es para él y se utilizarán fórmulas genéricas para cumplir con esta obligación de informar.

“5. Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.”

<!–[if !supportLists]–>7- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, con el texto siguiente:

“2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.”

El artículo 17 establece las exenciones de responsabilidad para el caso de que se realice algún ilícito utilizando servicios de la sociedad de la información. Sonarán la información previa, fehaciente al prestador, etc.

El anterior 17.2 establecía que:

“2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.”

Como se ve se cambia destinatario del servicio por proveedor de contenidos como persona que actúa conjuntamente con el prestador del servicio de localización. En mi opinión esta será la vía que se intente para encausar a quienes tienen páginas de descargas mediante enlaces a redes P2P y exigirles la responsabilidad por las descargas en el caso de que se demuestre relación entre quien proporciona el archivo y la web de descargas. Esta modificación puede ser importante en este ámbito y en mi opinión está pensando en supuestos de este tipo, así se reconoce en la exposición de motivos:

Otra modificación considerada necesaria es la revisión de la vigente redacción del apartado 2 del artículo 17 a fin de aclarar y precisar que en virtud del mismo se responsabiliza al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento cuando hayan sido elaborados bajo su «dirección, autoridad o control»

<!–[if !supportLists]–>8-<!–[endif]–> La modificación del artículo 18.3 tiene como único objeto incluir la traducción de las normas de conducta del artículo 18 a las diferentes lenguas oficiales del Estado.

<!–[if !supportLists]–>9- <!–[endif]–>Se da nueva redacción al artículo 20, con el texto siguiente:

“«Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra ”publicidad” o la abreviatura ”publi”.”

La única novedad es admitir la posibilidad de abreviar la palabra publicidad de los mensajes, lo que en mi opinión es intrascendente y prefiero, por aquello de que bastante incorrección lingüística sufrimos ya como para fomentarla institucionalmente, pero en fin, “tendrá que ser aZí.”

“2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.”

“3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo, comercio electrónico o publicidad.”

Aquí volvemos al problema de las competencias exclusivas de las CCAA que pueden diferir y por ser este un medio tan despegado del territorio, resultar imposible de conocer todas las normas y explicarlas de manera clara, como por otra parte exige el propio artículo.

<!–[if !supportLists]–>10- Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 24, con el texto siguiente:

“«1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica”

Simplemente se han separado las dos circunstancias, por un lado la celebración de un contrato y por otro el supuesto de que el mismo venga firmado electrónicamente, algo que antes quedaba mezclado para el caso de contratos no firmados.

<!–[if !supportLists]–>11- Se da nueva redacción a la rúbrica y a los apartados 1 y 2 del artículo 27, con el texto siguiente

“Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.”

Empeora esta redacción respecto de los consumidores y usuarios a la redacción anterior toda vez que la misma y ano impone la obligación de que se informe, sino simplemente de que se le pongan a su disposición la información. Lo que sin duda hará más cómodo el proceso, pero desde el punto de vista jurídico también más inseguro para el usuario pues las condiciones desaparecerán del proceso y se ubicaran en lugares menos relacionados con el contrato concreto, por ejemplo en un área específica de la web, pero no necesariamente antes de la aceptación del contrato.

Como digo se gana en comodidad pero se pierde en seguridad, ya que el usuario no se fijará tanto en las condiciones.

Y también recoge para los supuestos de la web móvil

“2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.»”

La redacción anterior de este apartado b) introducía una cláusula para evitar el uso del email como medio de esquivar las obligaciones de información, que ahora desaparece. Por lo tanto parece permitirse que se emplee el supuesto para quedar al margen de las mismas, si bien aunque antes trataba de evitarse el fraude de ley, ahora este quedaría legitimado y es posible contratar mediante mail y saltarse las obligaciones anteriores, lo que fomentará el envío de publicidad mediante email con el objeto de contratar directamente por este medio sin acudir a la web.

<!–[if !supportLists]–>12- El artículo 33 se modifica para declarar como competentes a los órganos que corresponda por razón de la materia y las competencias legalmente atribuidas, siendo ese el único cambio, con lo que ya no es sólo competente quienes figuraban como tales en la norma.

<!–[if !supportLists]–>13- En el artículo 35 se establece la remisión de competencia a los órganos que corresponda, tanto del Estado como de las CCAA y locales y además se aclara el concepto de órganos competentes en la aplicación de la norma, siendo estos los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

Por lo tanto desaparece cualquier atisbo de duda sobre la capacidad de las entidades de gestión, u otras organizaciones no sujetas a derecho administrativo de intervenir en la interrupción de la prestación de seVínculorvicios de la sociedad de la información, habiendo triunfado en mi opinión el sentido común en este aspecto. Espero que esta definición del concepto no pase desapercibida y se imponga la calma sobre este particular.

<!–[if !supportLists]–>14- Se modifican algunas cuestiones sobre sanciones y la competencia para imponerlas de los artículos 38 y 43 pero sin mayores consecuencias, porque derivan de ajustes por desaparición de obligaciones, como la registral, y del correcto reconocimiento de competencias de administraciones diferentes de la del Estado.

<!–[if !supportLists]–>15- Se ajusta la Disposición Adicional Quinta a lo dispuesto sobre accesibilidad en el Real Decreto 1494/2007 que ya comenté en hace unos días, sin que aprecien novedades respecto al contenido del mismo. Sin embargo se añaden algunas cuestiones de interés, como la obligación para las empresas que he comentado y a las que se refiere el artículo 2 de la LISI, de que las páginas web sean accesibles antes del 31 de diciembre de 2008, aunque como casi siempre se permite que ello no se cumpla si no existe una solución tecnológica equivalente, lo que abre la puerta al incumplimiento.

Sobre accesibilidad también es importante el reconocimiento expreso que incluye a la sanción de los incumplimientos apelando a la legislación sobre no discriminación e igualdad de oportunidades, lo que abre campo para exigir realmente la adecuación de las webs a los criterios de accesibilidad comunes.

Hasta aquí las modificaciones de la LSSICE.

Artículo 5: Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

Las modificaciones a la Ley de Firma Electrónica no las repasaré ahora por no tener un especial interés en la materia.

Artículo 6: Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Simplemente se incorpora la mención expresa a la LOPD para determinadas sanciones.

Artículo 7: Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

<!–[if !supportLists]–>1- Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 quedando con la siguiente redacción:

“«a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al publico, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente.»

«c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles. Asimismo, en los términos que se definan por la normativa vigente para el servicio universal, que exista una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha.”

Simplemente se ha introducido la coletilla final para reconocer la banda ancha, sin que las modificaciones sean de mayor trascendencia.

Lógicamente en el caso del servicio universal esto es importante para personas que residen en zonas de reciente expansión y que todavía tienen problemas para contar con un adsl en condiciones por que al operador no le sale rentable llevar el servicio. Es una forma de garantizar que la línea soporte la banda ancha.

El resto de modificaciones que la LISI hace sobre la Ley 23/2003 no tienen otra especial significación en este momento.

Artículo 8: Modificación de los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones

Este artículo contiene modificaciones de interés para los “domainers” (y para el amigo Jorge Campanillas)

Se establece el importe a pagar por el registro de dominios bajo “.es” como un precio público, un tipo de tributo que difiere bastante de una tasa. Son dos conceptos jurídico tributarios diferentes y por lo tanto con un régimen de aplicación diferenciado.

Ambos conceptos vienen definidos perfectamente en su propia ley, (Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos) y son fácilmente entendibles. El motivo del cambio viene motivado, sobre todo por la petición, y necesidad de “Red.es” de competir y poder realizar ofertas sobre el precio del dominio, algo vetado en las tasas.

“10. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el ”.es”.

La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el ”.es”. La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio ”.es”.”

Otras modificaciones de interés:

La LISI modifica bastantes normas menores, en aspectos que para mí ahora no presentan especial interés, pues lo que he tratado es de glosar los aspectos que he considerado más interesantes para mí y para los lectores que se acercan a este sitio.

Si me detendré en dos disposiciones particularmente interesantes que tienen relación con el copyleft y el software libre:

Disposición adicional decimocuarta. Transferencia tecnológica a la sociedad.

“El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.

Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.

Aunque no se refiere expresamente al Software Libre la referencia a la liberación del conocimiento es clara, por lo que aparece como una apuesta por este sistema por parte de la Administración. El problema es que lógicamente, no alcanza a lo que deban hacer las Administraciones de las CCAA o de los entes locales, pero sin duda es un paso positivo siempre que se libere el software que pagamos entre todos y que debemos poder auditar si se emplea para relacionarnos con la Administración.

Disposición adicional decimosexta. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.

Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.”

Supone un buen espaldarazo a la liberación del conocimiento, pues además impone que se haga con licencias con cláusula vírica, lo que sin duda permite que hablemos de la primera ley en la que se hace una referencia expresa al “copyleft” aunque no se le nombre.

Disposición adicional decimoséptima. Cesión de contenidos para su puesta a disposición de la sociedad.

“Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.”

Volvemos al problema comentado de limitar las copias que pueden ponerse como copyleft simplemente al ámbito digital y las dudas que tantas veces he manifestado sobre esta manera de legislar.

De cualquier forma, esto supone un refuerzo legal muy importante a la cláusula vírica, que aunque innecesario no está demás.

Se añade una Disposición adicional vigésima sobre Regulación del juego, al objeto de conseguir que el Gobierno regule la materia, que ahora mismo supone una fuerte fuga de dinero en concepto de impuestos que no se ingresan y el retraso de un importante sector económico para nuestro país.

“El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas, que atenderá a los siguientes principios:

1. Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información.

2. Establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario.

3. Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantice unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, deberá regular la actividad de aquellos operadores que ya cuenten con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación deberá igualmente prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales.

5. La actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo podrá ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan. Quien no disponga de esta autorización no podrá realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, se establecerán las medidas necesarias para impedir la realización de publicidad por cualquier medio así como la prohibición de utilizar cualquier medio de pago existente en España. Por otra parte, se sancionará de conformidad con la legislación de represión del contrabando la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente.

6. La competencia para la ordenación de las actividades de juegos y apuestas realizadas a través de sistemas interactivos corresponderá a la Administración General del Estado cuando su ámbito sea el conjunto del territorio nacional o abarque más de una Comunidad Autónoma.

A grandes rasgos estos son los elementos esenciales de esta tan debatida y esperada norma, espero que este breve análisis os sea de utilidad y vuestros comentarios.

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